STS 685/2002, 6 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Julio 2002
Número de resolución685/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Arrecife, sobre acción reivindicatoria sobre bienes inmuebles y de nulidad de inscripción registral; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Carmen , DOÑA Edurne , DON Marcelino , DON Oscar , DOÑA Maite , DOÑA Olga Y DOÑA Sandra , representados por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Reig Pascual; siendo parte recurrida DON Jesús Luis . no personado en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Arrecife, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 485/92, a instancia de D. Jesús Luis , representado por la Procuradora Dª Encarnación Pinto Luque, contra D. Eduardo , Dª Carmen , Dª Edurne , D. Lorenzo , D. Roberto y Dª María Antonieta . sobre acción reivindicatoria sobre bienes inmuebles y nulidad de inscripción registral.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "1º. La nulidad de la inmatriculación en base al a. 205 de la Ley Hipotecaria hecha por los demandados D. Eduardo y esposa, al no poder adquirir por prescripción, sin haberlo poseído con los requisitos del a. 1940 y siguientes del Código Civil. -2. La Nulidad de la compraventa posterior a su hija, para la sociedad ganancial, Doña Edurne y posterior Obra Nueva, al no tener título legítimo el vendedor al haber utilizado la inmatriculación en base al a. 205 de la L.H. en fraude de Ley. -3. Que los demandados son poseedores de mala fe del inmueble propiedad de mi representado. -4. Que se condene a los demandados a entregar al actor, el dominio del solar objeto de la presente litis, poseído de mala fe por los demandados. -5. Que se comunique al Registro de la Propiedad de Arrecife, la nulidad de las inscripciones referentes a la finca NUM000 , inscrita al Tomo NUM001 , Folio NUM002 , Libro NUM003 , así como al exceso de cabida que resulte en el período probatorio. -6. Que se condene a los demandados en costas por su temeridad y mala fe.

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José Ramos Saavedra, en representación de Dª Edurne y D. Lorenzo , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de legitimación activa, para terminar suplicando: "... desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto por las excepciones alegadas, condenando en costas al actor y, para el supuesto de que su SSª no lo estimase así, tenga por impugnados los documentos aportados de contrario y previos los trámites procesales con el recibimiento del juicio a prueba, desestime igualmente la demanda instada de contrario, con expresa condena en costas al demandante". Igualmente, dicho Procurador, se personó en representación de D. Eduardo y Dª Carmen , contestando a la demanda con las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: ... o bien acogiendo las excepciones alegadas en el presente escrito absuelva a mi representado en la instancia sin entrar en el fondo de la litis, o bien en el improbable caso de no acogerse tales excepciones, se desestime en su totalidad las pretensiones que se deduce de contrario en base al contenido de la presente contestación de demanda, declarando expresamente en ambos supuestos la condena en costas al actor".

    No habiendo comparecido los demandados D. Roberto y Dª María Antonieta , fueron declarados en rebeldía procesal por Providencia de fecha 9 de Marzo de 1993.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimando la demanda presentada por el procurador D/ña. ENCARNACION PINTO LUQUE en nombre y representación de Jesús Luis contra Lorenzo , Roberto , María Antonieta , Eduardo , Carmen y Edurne debo absolver y absuelvo a este con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar en recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Luis contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1.994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife revocándola y en su lugar declarando: 1).- La nulidad de la inmatriculación en base al art. 205 de la Ley Hipotecaria, hecha por los demandados Don Eduardo y esposa, al no poder adquirir por prescripción, sin haberlo poseído con los requisitos del art. 1.940 y siguiente del Código Civil. 2).- La nulidad de la compraventa posterior a su hija, para la sociedad ganancial Doña Edurne y posterior Obra Nueva, al no tener título legítimo el vendedor al haber utilizado la inmatriculación en base al art. 205 de la L.H. en fraude de Ley. 3) Que los demandados son poseedores de mala fe del inmueble propiedad del actor. 4) Que se condena a los demandados a entregar al actor el dominio del solar objeto de la presente litis. 5) Que deberá comunicarse al Registro de la Propiedad de Arrecife, la nulidad de las inscripciones referente a la finca NUM000 , inscrita en el Tomo NUM001 , folio NUM002 , Libro NUM003 , imponiendo las costas de la instancia a los demandados y no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso".

TERCERO

1.- El Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de DOÑA Carmen , DOÑA Edurne , DON Marcelino , DON Oscar , DOÑA Maite , DOÑA Olga y DOÑA Sandra , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la L.E.C. infracción de la amplia jurisprudencia existente con referencia a los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción reivindicatoria, art. 348 del Código Civil, sentencias ST 26- 3-73; 10-4-64; 20-12-74; 12-4-80; 14-5-74; 6-10-82; 31-10-83; 25-2-84; 30-11-88; 14-5-78; 12-4-80; 4-5-62; 16-7-90 etc. SEGUNDO.- Motivo recogido en el apartado 4º del art. 1692 de la L.E.C. al infringirse los arts. 32 y 38 de la Ley Hipotecaria en relación con los arts. 433, 434 y siguientes y concordantes del Código Civil. TERCERO.- Apartado 4º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de los arts. 1959 y siguientes del Código Civil así como el 1940 del mismo cuerpo legal. CUARTO.- Apartado 4º del art. 1692 por infracción del art. 524 de la L.E.C. QUINTO.- Apartado 4º del art. 1692 de la L.E.C. quebrantamiento de art. 24 de la Constitución ordinales 1 y 2, en concordancia tal infracción con la de los arts. 632 siguientes y concordantes de la LEC (prueba pericial) y 633 siguientes y concordantes del mismo cuerpo legal (prueba reconocimiento judicial).

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jesús Luis interpuso demanda contra D. Lorenzo , D. Eduardo , Dª Carmen , Dª Edurne , D. Roberto y Dª María Antonieta , interesando se declarara la nulidad de la inmatriculación de la finca nº NUM000 en el Registro de la Propiedad de Arrecife, así como la de la venta de dicho solar realizada por D. Eduardo y Dª Carmen a favor de su hija Dª Edurne y la posterior declaración de obra nueva relativa al referido inmueble, condenándose a los demandados como poseedores de mala fé del mismo, a su entrega al actor y al pago de las costas, debiendo comunicarse al mencionado Registro de la Propiedad la nulidad de las inscripciones practicadas en relación con la finca en cuestión.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas al actor.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial revocó la sentencia del Juzgado y estimó las pretensiones deducidas en la demanda, condenando a los demandados al pago de las costas de primera instancia, sin hacer declaración respecto a las de la alzada.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por Dª Carmen , Dª Edurne y por los hijos de fallecido D. Eduardo , constando de cinco motivos, todos ellos fundados en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial reiterada en una larga serie de resoluciones, en relación con los requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria que establece el artículo 348 del Código Civil.

Se señala que en la escritura de donación que se aporta con la demanda se dice que la vivienda objeto de la misma ocupa una superficie de 100 metros cuadrados y está enclavada en un solar de la misma extensión, resultando de la prueba pericial practicada que el solar mide, exactamente, 177 metros cuadrados. Por ello, concluyen los recurrentes, el actor no demuestra tener el dominio de los 368 metros cuadrados que dice medir su finca.

De hecho, se añade, el asiento registral practicado con base en la escritura de donación del actor solo se refiere a una superficie de 100 metros cuadrados, que es la que figura tanto en dicho documento como en otro privado de 31 de Julio de 1953, por el que Serafin (que se dice vendió el predio al padre del actor) lo había comprado a sus anteriores propietarios.

Se alega, también que no existe identificación precisa y exacta de la finca del demandante, por cuanto en la escritura de donación se afirma que la misma linda por Poniente con riberas del mar, siendo así que en tal lindero no solo se halla la casa de los recurrentes, sino también una zona peatonal, un parque, zona de aparcamientos y un muelle, por lo que la referida ribera dista más de 500 metros.

Finalmente, los recurrentes, según resulta de certificación municipal, poseen su vivienda desde hace más de 50 años.

En cuanto al primero de los diversos temas que en este motivo se plantean, ha de tenerse en cuenta que la Audiencia Provincial consideró que el demandante había acreditado en virtud de los documentos a que los recurrentes aluden, un título suficiente de dominio sobre el predio, que se atribuye, así como que este tiene unos límites por Naciente, Poniente y Sur que están constituidos por accidentes naturales, como son una servidumbre de paso y la ribera del mar. A partir de este planteamiento, el Tribunal de instancia entiende que todo el terreno comprendido dentro del perímetro de los linderos de la finca mencionada pertenece al reivindicante, no considerando relevante la circunstancia de que la superficie real de la misma sea diferente de la que consta en el Registro, pues las inscripciones que se practican en este no tienen carácter constitutivo.

Ya en lo que se refiere a la construcción primitiva existente en el predio litigioso que fue siendo sucesivamente ampliada por actos de los recurrentes, la Audiencia Provincial considera que por éstos no se ha probado el sustento legal de su posesión, ya que sería necesario el acreditamiento de la adquisición del terreno por usucapión extraordinaria, es decir por posesión ininterrumpida a título de dueño durante treinta años, extremo que no ha sido reflejado por medio alguno en el procedimiento. Se rechaza, también, que Dª Edurne pueda invocar la prescripción ordinaria de diez años con justo título y buena fé, dado que sus padres transmitentes nunca habían poseído en concepto de dueños. Finalmente, se descarta un derecho de accesión, pues los demandados construyeron a sabiendas de que el suelo no era propio y con la continuada oposición de sus adversarios, evidenciada por el ejercicio de las distintas acciones judiciales que consta en autos han sido promovidas para evitar la construcción.

La apreciación probatoria realizada dentro de su función soberana por la Audiencia Provincial ha de ser respetada, al no evidenciarse que la misma resulte ilógica o absurda, pues no deja de ser frecuente la discordancia entre la realidad física de los predios y la que se les atribuye en los correspondientes asientos registrales, sin que ello obste a la precisa identificación de los mismos, máxime si, como en el presente caso sucede, se ha modificado la línea que delimita la zona marítimo- terrestre debido a los rellenos realizados para crear los parques públicos o zonas de aparcamiento a que se refieren los recurrentes.

Por otra parte, el hecho de que el padre de Dª Edurne hubiera ocupado la edificación controvertida durante más de 50 años no implica necesariamente que aquel dispusiese de título de dueño sobre la misma ni sobre el terreno en que se asentaba y sobre el que ha ido ampliándose, respecto a lo cual -como afirma la sentencia recurrida- nada resulta de las pruebas aportadas al procedimiento, de las que, por el contrario, se desprende que dicha recurrente conocía que sus padres nunca habían poseído en concepto de dueños.

El motivo, por todo ello, ha de ser rechazado.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 32 y 38 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 433, 434, siguientes y concordantes del Código Civil.

Se insiste en la idea, ya expuesta en el anterior motivo de que el actor a través de una simple afirmación en la escritura de donación relativa a que su finca tenga una extensión, "según reciente medición" de 369 metros cuadrados, pretende atacar el título de Dª Edurne , que compró su finca de buena fé en 1984 y la inscribió en el Registro de la Propiedad.

Además, el principio de legitimación registral ampara a la recurrente y obligaba al actor a demostrar que su finca de 100 metros cuadrados (según el propio asiento) es la misma que poseen los demandados.

Se concluye que se vulnera en la sentencia recurrida la norma del artículo 433 del Código Civil, de acuerdo con la cual se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.

Teniendo en cuenta lo ya expuesto acerca del obligado respeto en casación a una valoración probatoria de instancia que se considera absolutamente correcta, necesariamente ha de ser desestimado el presente motivo, En primer lugar por cuanto del artículo 32 de la Ley Hipotecaria no puede deducirse que la inscripción registral ampare las circunstancias de puro hecho de la finca a que se refiere, por lo que en el presente supuesto no ha de circunscribirse el derecho del actor a la extensión superficial que constata el asiento relativo a la finca de que es titular. En segundo término, porque la presunción que establece el artículo 38 del mismo texto legal, lo mismo que la del artículo 433 del Código Civil, son únicamente iuris tantum y pueden por ello, ser desvirtuadas a través de las pruebas que proponga la contraparte; debiendo recordarse que, según afirma la Audiencia Provincial, en los autos no resultan en modo alguno acreditada la posesión en concepto de dueño del causante de la recurrente, ni la buena fé de ésta al adquirir la finca que ha inscrito a su favor.

Por lo expuesto, debe igualmente ser desestimado el motivo del recurso objeto de consideración.

CUARTO

En el tercer motivo se imputa a la sentencia de apelación la infracción de los artículos 1959 y siguientes y del 1940, todos ellos del Código Civil, alegando que el padre de Dª Edurne había poseído en concepto de dueño la finca objeto de litigio, no pudiendo decirse que la detentase a título de precario, pues el juicio de esta clase intentado por el actor no había prosperado. A su vez, la posesión de Dª Edurne se insiste en que fué de buena fé.

El motivo ha de ser rechazado, pues se basa en la negación de hechos que el Tribunal de instancia ha considerado probados y que no resultan desvirtuados a través de las reiterativas alegaciones de los recurrentes.

QUINTO

En el cuarto motivo, con la misma cobertura del apartado 4º del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 524 de la misma, pues el actor realizó una improcedente mezcla de acciones, aludiendo al hecho de que incluso llega a solicitar que se comunique al Registro de la Propiedad el exceso de cabida de la finca de su propiedad que resulte en período probatorio.

Prescindiendo del error sufrido en la fundamentación del motivo, que debió haberse amparado en el ordinal 3º del artículo 1692, ha de afirmarse que la alegación de los recurrentes ha de ser desechada, pues como ya los mismos reconocen, el Tribunal de instancia no ha acogido el pedimento a que se refieren en último lugar, en tanto que los demás resultan perfectamente acumulables y, por ello susceptibles de ejercicio simultáneo.

SEXTO

En el último motivo se denuncia la infracción del artículo 24, 1 y 2 de la Constitución Española, en concordancia con los artículos 632 y 633, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmándose que la Audiencia Provincial había ignorado las pruebas pericial y de reconocimiento judicial practicadas en primera instancia, de la primera de las cuales resultaba que la casa del actor medía 177 metros cuadrados y que no limitaba con la ribera del mar pues hasta ésta se interponían construcciones y una amplía zona peatonal. De la prueba de reconocimiento, por su parte, había obtenido el Juez de Primera Instancia la convicción de que la finca del actor era distinta de la que ocupaban los demandados.

Resulta obligado rechazar este motivo, dado que a través del mismo se intenta convertir el remedio extraordinario que la casación constituye en una simple tercera instancia, lo cual resulta inadmisible.

Por otra parte, ya se ha hecho referencia a que el Tribunal de alzada ha realizado una correcta valoración de la totalidad de la prueba practicada.

SEPTIMO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Carmen , Dª Edurne , D. Marcelino , D. Oscar , Dª Maite , Dª Olga y Dª Sandra contra la sentencia dictada el ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 485/92, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Arrecife.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

115 sentencias
  • STSJ Cataluña 230/2010, 30 de Marzo de 2010
    • España
    • 30 Marzo 2010
    ...de los datos descriptivos de las fincas" (STS de 26 de noviembre de 1992, rec. 1357/90, FJ 1º; y en el mismo sentido, STS de 6 de julio de 2002, rec. 685/02, FJ 3º; doctrina recogida por la Sala 3ª del TS, en su sentencia de 12 de abril de 2005, rec. 5253/2001, FJ 4º Así pues, fundado exclu......
  • STSJ Cataluña 231/2010, 30 de Marzo de 2010
    • España
    • 30 Marzo 2010
    ...de los datos descriptivos de las fincas" (STS de 26 de noviembre de 1992, rec. 1357/90, FJ 1º; y en el mismo sentido, STS de 6 de julio de 2002, rec. 685/02, FJ 3º; doctrina recogida por la Sala 3ª del TS, en su sentencia de 12 de abril de 2005, rec. 5253/2001, FJ 4º Así pues, fundado exclu......
  • SAP Guadalajara 210/2007, 28 de Septiembre de 2007
    • España
    • 28 Septiembre 2007
    ...registral cubre los datos jurídicos, más no las circunstancias de mero hecho, como extensión, linderos, etc., Ss. T.S. 15-4-2003, 18-2-2003, 6-7-2002, 5-6-2000, 7-2-1998, 6-2-1998, 27-12-1996, 1-7-1995, 13-6-1995, 30-5-1995, 14-11-1994, 3-2-1993 y 26-11-1992, en igual línea S.T.S. 25-5-2000......
  • SAP Guadalajara 160/2006, 24 de Julio de 2006
    • España
    • Audiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
    • 24 Julio 2006
    ...registral cubre los datos jurídicos, más no las circunstancias de mero hecho, como extensión, linderos, etc., Ss. T.S. 15-4-2003, 18-2-2003, 6-7-2002, 5-6-2000, 6-2-1998, 7-2-1998, 27-12-1996, 3-2-1996, 1-7-1995, 13-6-1995,30-5-1995, 14-11-1994, 3-2-1993 y 26-11-1992, en igual línea S.T.S. ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR