STS 247/2003, 10 de Marzo de 2003

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:1605
Número de Recurso2350/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución247/2003
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Torremolinos, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Octavio representado por la Procuradora de los tribunales Doña Mercedes Revillo Sánchez, en el que es recurrido Don Agustín representado por la Procuradora de los tribunales Doña Mª José Carnero López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Torremolinos, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Octavio contra Don Agustín , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado a pagar al actor la cantidad de once millones ciento ochenta y cuatro mil novecientas ochenta y una pesetas (11.184.981 pts), mas los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de cada una de las escrituras relacionadas en el hecho sexto de la demanda, así como al pago de las costas causadas en este juicio.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que desestimando la demanda, se absolviera al demandado de las pretensiones de la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimar la demanda interpuesta por Don Octavio contra Don Agustín y en consecuencia debo absolver y absuelvo al demandado citado de los pedimentos contenidos en la demanda, condenando al actor al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Pérez Romero en nombre y representación de Don Octavio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día dieciocho de octubre de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Torremolinos en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 774 de 1994, e imponemos al apelante las costas del recurso".

TERCERO

La Procuradora Doña Mercedes Revillo Sánchez, en representación de Don Octavio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.218 del Código civil.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.283 del Código civil.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.720 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Carnero López en nombre de Don Agustín , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo casacional (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) por infracción del artículo 1.218 del Código civil. La parte argumenta sobre el valor probatorio de la escritura pública de 29 de septiembre de 1979, acerca de la adjudicación total del patrimonio de la sociedad, denominada "Inmobiliaria Santa Amalia S.A., previamente disuelta, consistente en la finca llamada "Hacienda Santa Amalia" resultante de diversas "agrupaciones" y "segregaciones" que la configuraron, según los porcentajes de participación que en la misma se indican, conforme al precio total abonado. Mas es lo cierto que las declaraciones de la referida escritura se pretenden extraer, como documentos aislados del contexto probatorio, en que se producen, al margen, pues, del resultado de otros medios probatorios y de su razonado análisis en conjunto, que conducen, en definitiva, a la interpretación de los pactos contractuales habidos entre las partes.

SEGUNDO

Tal criterio interpretativo lo funda la Sala "a quo", valorando la intención de los contratantes, conforme a los "actos anteriores y posteriores" al ya referido. En efecto, "el hecho de que un mismo día, el 10 de octubre de 1985, y ante el mismo Notario, con número correlativo de protocolo, el actor otorgase el poder amplísimo, cuya rendición de cuentas es el objeto de este litigio, y otro muy especial y concreto para la venta de una parcela de mil once metros cuadrados (1.011), demuestra que el objeto del primero era la facultad total de enajenación del patrimonio residual de la sociedad, tras haber recibido el actor, de una sola vez y por adelantado, la parte en dinero que le correspondía por su participación; dicho pago adelantado es reconocido por el demandante, y tanto la redondez de su cifra como el hecho de que se abonase de forma adelantada, sin esperar la realización del patrimonio, han de interpretarse como demostración de que se trataba de una liquidación total y la instrumentalización a través del omnimodo poder, objeto de este litigio, ha de atribuirse a la voluntad de que el demandado pudiera hacer uso de lo que ya era de su exclusivo patrimonio, pudiéndolo enajenar sin tener que llevar a cabo una doble transmisión; y de ello puede ser también exponente que con anterioridad, y existiendo esa gran confianza y amistad entre las partes que nadie duda, comparecían ambos socios para otorgar escrituras a terceros, o era ratificado por el actor que tenía otorgado poderes muy especiales y concretos a favor del demandado, lo que nos lleva a la conclusión del verdadero fin del poder tan general objeto de autos, corroborado igualmente por el hecho de que tardase más de cuatro años en exigir responsabilidad por la gestión del mandatario, cosa ilógica a no ser que su causa fuera el repentino cambio de actitud ante el agriamiento de lo que hasta entonces habían sido optimas relaciones y que les llevó incluso a la más hostil dialéctica de la jurisdicción criminal". Consecuentemente, el motivo que se examina perece puesto que el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causa-habientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1995). En igual sentido sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1996, 18 de junio de 1992, 27 de marzo de 1991, 2 de abril de 1990 y 6 de julio de 1989.

TERCERO

Se apoya el segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) en la vulneración del artículo 1.283 del Código civil. Mas recuérdese que el órgano de instancia no se ciñe a la interpretación literal, (artículo 1.281 párrafo primero) sino que asuma la interpretación basada en el párrafo segundo, en relación con el artículo 1.283, esto es, llega a un resultado hermeneutico que sólo es casable en cuanto infrinja las reglas de la lógica o de la razonabilidad, lo que no ocurre en el presente supuesto que toma en cuanta la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1992, al mantener que los artículos 1.281 y 1.283 del Código civil, en cuanto sancionan el principio de interpretación literal de las cláusulas contractuales, y la prohibición de que puedan entenderse comprendidas en un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar, no vedan ni pueden vedar a lo Tribunales de instancia la posibilidad de llegar por un análisis conjunto y sistemático de varias estipulaciones determinantes de las recíprocas pretensiones de los intervinientes en el negocio jurídico a fijar el alcance de tales prestaciones (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1992). Por tanto, se desestima el motivo.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria corre el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) que denuncia la infracción del artículo 1.720 del Código civil, que desde luego, no puede resultar vulnerado a tenor de las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, que no pueden desconocerse en casación, dado que los "hechos probados" actúan como límite del ámbito del recurso y conforme a los mismos la liquidación (como colofón de la rendición de cuentas) se había practicado por adelantado.

QUINTO

La desestimación de los motivos, origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Octavio contra la sentencia de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 774/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Torremolinos por el recurrente contra Don Agustín , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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