STS, 15 de Febrero de 1993

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1162/1990
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la Mutualidad General de Previsión del Hogar "Divina Pastora", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de Junio de 1990 recaída en el recurso de suplicación num. 15.031/89, que resolvió el entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Málaga de 4 de Noviembre de 1987, sobre prestación indemnizatoria derivada de accidente de trabajo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la Mutualidad General de Previsión del Hogar "Divina Pastora, presentó ante esta Sala IV del Tribunal Supremo demanda en la que se pretende la declaración de error judicial de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de junio de 1990, basada en los siguientes hechos:

1).-Doña María del Pilar, afiliada a la mencionada Mutualidad, sufrió un accidente el 13 de Julio de 1983 que le causó fractura subcapital de la cadera derecha; como consecuencia de ello se le practicaron dos intervenciones quirúrgicas, y posteriormente el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 22 de Octubre de 1985 declaró a dicha señora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos del 19 de Julio anterior; 2).- Esta mutualista había comunicado a la Mutualidad el hecho del accidente antes de que hubiesen transcurrido quince días desde aquél en que el mismo se produjo, concediéndole ésta la oportuna prestación de incapacidad temporal; el 10 de Octubre de 1985 la mencionada señora solicitó a la Mutualidad de autos la prestación de incapacidad permanente derivada de accidente, y la Junta Rectora de ésta acordó denegar esta prestación en razón a que no se había declarado la incapacidad dentro del año siguiente a la fecha del accidente (art. 143 de los Estatutos) y además por haberse solicitado la prestación fuera del plazo de treinta días siguientes a la fecha en que se cumplió el año desde el acaecimiento del siniestro; 3).- Por ello dicha mutualista presentó demanda ante la, entonces, Magistratura de Trabajo num. 4 de Málaga, dirigida contra la aludida Mutualidad, solicitando que se condenase a la misma al pago de la referida prestación de incapacidad permanente, por un valor total de 2.250.000 pesetas; dicha Magistratura de Trabajo dictó sentencia de fecha 4 de Noviembre de 1987, en la que desestimó esa demanda y absolvió de la misma a la Mutualidad demandada; 4).- Interpuesto recurso contra esta sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la suya de 1 de Junio de 1990, acogió favorablemente el recurso, revocó la de instancia, y, estimando la demanda, condenó a la Mutualidad General de Previsión del Hogar "Divina Pastora" a que abonase a doña María del Pilarla suma de 2.250.000 pesetas, por el concepto de prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual; 5).-Entiende la Mutualidad demandante en el presente proceso que esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid incurre en error judicial, dado que tratándose dicha Mutualidad de una Entidad de Previsión social, que se rige por sus propios Estatutos y por la Ley 33/1984, de 2 de Agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, y el Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de Diciembre (y antes por la Ley de 6 de Diciembre de 1941 y el Reglamento de 26 de Mayo de 1943), y que por tanto no es Entidad Gestora ni colaboradora de la Seguridad Social, a pesar de ello la mencionada sentencia entiende que los Estatutos de la misma se encuentran encuadrados en todo el sistema de la Seguridad Social; y por ello concluye que el día inicial del plazo prescriptivo se ha de fijar, no desde el día del accidente, sino conforme a las reglas generales del ámbito propio de la Seguridad Social; 6).- Además también son erróneos los razonamientos de dicha sentencia referentes a la interrupción del plazo de la prescripción, toda vez que prescinden por completo de lo que ordena el art. 156 de los aludidos Estatutos de la Mutualidad, con olvido también de lo que disponen los arts. 141 al 144 de los mismos y que los arts. 1940 y 1946 del Código Civil se refieren a la prescripción del dominio y demás derechos reales. Por todo ello la referida Mutualidad terminó esta demanda suplicando que "en su día se dicte sentencia estimando la procedencia de la declaración de error judicial que se postula, con las consecuencias inherentes a tal declaración".

SEGUNDO

Esta demanda fue admitida a trámite, siendo emplazadas las partes que intervinieron en pleito del que estos autos traen causa, así como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal; y se recabó de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el envío del pertinente rollo de suplicación, y del Juzgado de lo Social de instancia el envío de los autos principales. Se personaron en estas actuaciones el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y doña María del Pilar, la cual solicitó se le nombrase Abogado por el turno de oficio. Se tuvo por personados a todos ellos, y se nombró Letrado de oficio de dicha señora a don Ramón Soria Escribano, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Se recibieron el rollo de suplicación y los autos de instancia cuya remisión había sido ordenada por esta Sala.

TERCERO

Contestaron a la demanda de error judicial doña María del Pilar, primero, y el Abogado del Estado, después, alegando en sus respectivos escritos los fundamentos de hecho y de Derecho que estimaron oportunos, solicitando ambos que se desestimase dicha demanda, con imposición de las costas a la demandante. El Ministerio Fiscal, a su vez, en el correspondiente escrito estimó improcedente la pretensión ejercitada en dicha demanda, debiendo de ser rechazada la misma. Se recabó de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la emisión del pertinente informe, el cual fue remitido, quedando unido a las presentes actuaciones.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes el recibimiento a prueba, se citó a dichas partes para sentencia. Posteriormente se señaló el día 3 de Febrero de 1993, para que tuviese lugar la votación y fallo del presente asunto, los cuales actos se llevaron a cabo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala en su sentencia de 16 de Noviembre de 1990 ha declarado que el error judicial "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales"; criterios que reitera la sentencia, también de esta Sala, de 5 de Febrero de 1992, precisando que "para que exista error judicial es necesario que se haya dictado por un Juez o Tribunal una resolución manifiestamente equivocada", incurriendo en "un error patente, indubitado e incontestable".

Son numerosas las sentencias de esta Sala que han seguido estas líneas de pensamiento, entre las que mencionamos las de 21 de Julio y 11 de Octubre de 1989, entre otras muchas.

Así mismo la Sala Especial de este Tribunal Supremo, que regula el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus sentencias de 8 de Mayo, 18 de Septiembre de 1990 y 2 de Diciembre de 1991, ha especificado que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia, en la que el recurrente insiste ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente". La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de Abril de 1988 ha destacado que "el error judicial considerado en el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como consecuencia del mandato contenido en el art. 121 de la Constitución Española, no se configura ni como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas e irracionales"; y así la sentencia de la misma Sala Primera de 4 de Febrero de 1988 configura a dicho error judicial como la "equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley", y la sentencia de 16 de Junio del mismo año habla de "la aplicación del Derecho basada en normas inexistentes fuera de todo sentido".

De lo anterior se desprende que no existe, en absoluto, error judicial cuando el Tribunal mantiene "un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermeneútica jurídica" (Sentencia de la Sala Primera, del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 1988), ni cuando se trate de "interpretaciones, de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" (Sentencia de la misma Sala de 16 de Junio de 1988) ni tampoco pueden "denunciarse a su amparo presuntas violaciones sobre la interpretación de las normas jurídicas, sobre los criterios judiciales relativos al alcance y efectos de una ley, como han declarado entre otras las sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de 13 de Abril de 1988 y 22 de Julio de 1989" (Sentencia de la Sala Cuarta de 16 de Noviembre de 1990).

SEGUNDO

Partiendo de la premisa sentada en el anterior fundamento de derecho, es forzoso concluir que la demanda de error judicial entablada contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribuna Superior de Justicia de Madrid de 1 de Junio de 1990, carece por completo de base y fundamento. Esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid tiene una sólida y bien estructurada argumentación jurídica, apoyada en un adecuado estudio del asunto, argumentación de la que se podrá disentir (pues en Derecho siempre es posible no compartir ni aceptar un determinado criterio por muy fundado que éste sea), pero que pone de manifiesto, con evidencia, que la decisión adoptada en esa resolución judicial no puede, en modo alguno, ser tachada de "error craso, evidente e injustificado", ni de equivocación "manifiesta y palmaria", ni se puede entender que está "viciada de error patente, indubitado e incontestable", ni las conclusiones de tal sentencia resultan "ilógicas e irracionales". No se dan, pues, en este caso, ninguno de los elementos básicos que delimitan y definen el concepto de error judicial según la doctrina jurisprudencial expuesta.

TERCERO

Por todo lo dicho procede desestimar la demanda de error judicial formulada por la Mutualidad General de Previsión del Hogar "Divina Pastora", con imposición a ésta de las costas causadas en este proceso, por ordenarlo así el art. 293-1-e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y pérdida del depósito constituído de conformidad con el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre declaración de error judicial presentada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Oterino Menéndez, en nombre y representación de la Mutualidad General de Previsión del Hogar "Divina Pastora", referente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de Junio de 1990. Condenamos a esta entidad demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento y a la pérdida del depósito constituído.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el rollo de suplicación por ella remitido, con certificación de esta sentencia y la pertinente comunicación; y al Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga devuélvanse los autos de instancia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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