STS, 14 de Febrero de 2003

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2003:967
Número de Recurso264/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Revisión nº 264/2001, interpuesto por Dª Dolores , contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 17 de Mayo de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de apelación nº 36/20001, presentada por la misma, contra la sentencia nº 177/2000 dictada con fecha 23 de Noviembre de 2000 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, con sede en Madrid, recaída en el Procedimiento abreviado nº 324/2000, seguido a instancia de la misma, contra la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas de 24 de Abril de 2000, que resolvió el concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en las Delegaciones, Subdelegaciones y Direcciones Insulares, del Gobierno, concretamente la plaza nº 013, de Jefe de Negociado, Nivel 16, de la Subdelegación del Gobierno de Cádiz, a la que concursó la recurrente y que no le fue adjudicada.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Dolores representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gómez López Linares, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2000 dictada en el procedimiento abreviado 324/00 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número tres, y en consecuencia se confirma la apelada. Las costas se imponen al recurrente".

La parte dispositiva de la sentencia nº 177/2000, dictada con fecha 23 de Noviembre de 2000 por el Magistrado-Juez, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, que fue confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional, referida, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO: Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador D. Luis López-Gómez Linares, en nombre y representación de Dª Dolores contra las resoluciones del Ministerio de Administraciones Públicas de 7 de Julio de 2000 confirmatoria de la Orden de 24 de Abril de 2000 en cuanto a la adjudicación de la plaza discutida, declarando que las citadas resoluciones son conformes a derecho. Sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Dª Dolores , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gómez-López Linares, presentó con fecha 6 de Septiembre de 2001, a las 13'30 horas, en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito interponiendo recurso extraordinario de revisión, nº 264/2001, pretendiendo la rescisión de la sentencia, s/n, dictada con fecha 17 de Mayo de 2001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de apelación nº 36/2001, seguido a instancia de la misma.

El presente recurso de revisión se ha formulado al amparo del artículo 102, apartado 1, letra a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio; al escrito se le acompañan los documentos pretendidamente recobrados después de la sentencia y el resguardo del preceptivo depósito, con exposición de los antecedentes que consideró necesarios y de los correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala: "1º.- Que anule el acto administrativo y se declare el mejor derecho a ocupar la plaza en litigio por la demandante. 2º.- Que se pronuncie la Sala sobre la supuesta vulneración de la norma que regula la duración de las comisiones de servicio si se dan los presupuestos necesarios de conformidad con lo establecido en la LJCA, para acumular tal hecho al presente procedimiento judicial. 3º.- Que sea indemnizada la demandante en función del tiempo transcurrido en que debería haberla ejercido. 4º.- Que quede la demandante exonerada del pago de costas y sea condenada a ellas la Administración General del Estado".

El escrito de formalización del presente recurso extraordinario de revisión no aparecía firmado por Letrado.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Dado traslado del escrito de formalización del recurso de revisión al Abogado del Estado, presentó escrito de contestación a la demanda rescisoria, oponiéndose a ella, conforme a los siguientes argumentos:

"La recurrente, funcionaria del Cuerpo Auxiliar, presenta una demanda que poco tiene que ver con un recurso de naturaleza excepcional como es el de revisión.

El núcleo de sus alegaciones se centra en la ausencia del reverso de la certificación expedida con fecha 11 de octubre de 1999. Ahora bien, entendemos que una conducta diligente de la demandante hubiera hecho necesario que, tan pronto como recibiese la citada certificación, presentase escrito advirtiendo el carácter incompleto de la misma y que esa petición la reiterase en el posterior recurso de reposición. Ya en vía contencioso-administrativa habría sido necesario que pidiese fuese completado el expediente administrativo con el referido documento e incluso que lo solicitase en fase de recibimiento a prueba, tanto en la instancia como en el posterior recurso de apelación. Es mas, en la pag. 13 del escrito interponiendo recurso de apelación, parece dar a entender que los cursos a que se refiere el reverso del citado certificado "han sido aceptados puesto que han sido valorados".

En todo lo demás, damos por reproducida la argumentación contenida en las sentencias antecedentes".

Suplicando a la Sala "tenga por contestada la demanda y, en su día, dicte sentencia desestimatoria de este recurso".

CUARTO

Recabado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514.3 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, al MINISTERIO FISCAL el preceptivo informe, lo emitió, siendo del siguiente parecer:

"En el presente caso es llano que no se cumplen los dos primeros requisitos, (documentos anteriores a la sentencia, y retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia), a saber:

  1. - Los documentos sobre los que la recurrente apoya la revisión, no se recuperaron con posterioridad al trámite procesal precluido en que pudieron y debieron aportarse al pleito. Tales documentos consisten en el reverso de certificaciones de méritos extendidas por la Delegación del Gobierno en la Rioja. Tal y como afirma el Abogado del Estado en su informe si la demandante hubiese actuado diligentemente, tan pronto advirtió el carácter incompleto de la certificación debió reclamar de la Administración la subsanación de dicho defecto. Petición que debió reiterar en la vía contencioso-administrativa -pidiendo que se completase el expediente administrativo-. No cabía aguardar a que alcanzase firmeza la sentencia dictada en apelación para obtener la compulsa completa (del reverso)- que si se logró entonces, se podía hacer conseguido en el momento procesal oportuno-. Luego no cabe afirmar que los documentos fueron recobrados posteriormente.

  1. - Tampoco se ha acreditado que los citados documentos hayan estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra de la Administración general del Estado, sea el Ministerio de Administraciones Públicas y otro departamento ministerial, pues, finalmente la actora ha conseguido las certificaciones que precisaba sin ulteriores problemas.

En conclusión, siendo reiteradísima la doctrina jurisprudencial -por todas la STS 3ª de 10-1-1008 (RJ 1998777)-, que establece que la naturaleza especialísima del recurso de revisión, exige un enjuiciamiento del mismo inspirado en un criterio estricto de aplicación, con riguroso cumplimiento de las normas legales que hacen viable el mismo. Atendiendo a dicha jurisprudencia en conjunción con todo lo expuesto, consideramos que al no concurrir los presupuestos exigidos por la Ley, procede la Desestimación del presente recurso de revisión y de conformidad con lo dispuesto en el art. 516.2 de la LEC imponer las costas al recurrente, con pérdida del depósito realizado".

QUINTO

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 9 de Septiembre de 2002, acordar la suspensión del señalamiento y conceder a la representación procesal de la actora, el plazo de diez días hábiles para subsanar el defecto procesal de falta de asistencia y de dirección de Letrado, habilitado para ejercer su profesión ante este Tribunal Supremo, para que ratifique, modifique o amplíe el escrito de demanda rescisoria y las demás actuaciones procesales que exigen la firma de Letrado.

La representación procesal de Dª Dolores comunicó con fecha 3 de Octubre de 2002 que el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, nº de colegiado 44.220, D. Alfonso Javier Arroyo Pérez asumía la dirección letrada del presente recurso de revisión, ratificando el escrito de demanda y las demás actuaciones procesales, y como prueba de tal ratificación firmaba el escrito presentado.

Terminada la sustanciación del recurso de revisión, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de Febrero de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de este recurso extraordinario de revisión es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

El Ministerio de Administraciones Públicas convocó por Orden de fecha 9 de Septiembre de 1999 diversas vacantes, para su adjudicación mediante concurso de méritos, entre ellas la nº 13, de Jefe de Negociado, nivel 16, en la Subdelegación del Gobierno de Cádiz, para funcionarios del Cuerpo Auxiliar de la Administración General del Estado, a la que concursó Dª Dolores .

La Orden de convocatoria contenía los méritos a evaluar, ente ellos los "curso de formación y perfeccionamiento" y dispuso que todos los méritos se harían constar en el certificado, según modelo -Anexo I-. Dª Dolores aportó dicho certificado, pero sólo el anverso en el que figuraba solamente: "II Curso Especialización Problemática Extranjeros" y "Procedimiento Administrativo"; en este anverso se decía: Ver Observaciones, casilla que figura en el reverso, en el que aparecía los siguientes méritos: "WP.5.1- Secretaría de Estado para la Seguridad 1992, QUATRO PRO 5.0 Delegación de Gobierno de La Rioja, DBASE III PLUS -CCOO La Rioja. (2) WINDOWS-RED WP 6.0, Delegación del Gobierno - La Rioja, y MAP, Gestión de Personal MAP Granada y FORMACIÓN DE FORMADORES - INEM Granada (400 horas"". Los méritos relacionados en el reverso del certificado oficial fueron ignorados por la Comisión de Evaluación y por tanto no fueron apreciados ni valorados por dicha Comisión.

La Comisión de Evaluación le asignó por todos los méritos (valoración del grado personal consolidado, valoración del trabajo realizado, antigüedad y cursos, en total 9'60 puntos.

La plaza nº 13, en la Subdelegación del Gobierno en Cádiz fue adjudicada, por Orden del Ministerio de Administraciones Públicas de 13 de Mayo de 2000, que resolvió el concurso, a otra funcionaria, Dª Isabel Prado Navarro.

Dª Dolores , no conforme con esta resolución interpuso recurso de reposición que le fue desestimado.

Contra dicha resolución desestimatoria interpuso recurso contencioso-administrativo nº 324/2000, ante el Juzgando Central nº 3 de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, que le fue desestimado por sentencia nº 177/2000, de fecha 23 de Noviembre de 2000; por último, contra esta sentencia desestimatoria interpuso recurso de apelación nº 36/2001, que también le fue desestimado por la sentencia s/n, de fecha 17 de Mayo de 2002, cuya revisión se pretende ahora.

SEGUNDO

La Sala debe resaltar que en el suplico de la demanda, presentado en su momento, sin asistencia ni dirección de Letrado, se pide "que se anule el acto administrativo y se declare el mejor derecho a ocupar la plaza en litigio por la demandante" y otras pretensiones referidas a la vía administrativa, sin pedir como es requisito procesal lógico la rescisión de la sentencia que se recurre en revisión, "petitum" que se deduce claramente del artículo 516 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicable subsidiariamente según dispone el apartado 2 del artículo 102, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Este defecto procesal debió ser subsanado por el Letrado que se hizo cargo de la asistencia y dirección del recurso, justo es decirlo, al final de la sustanciación del mismo. No obstante, es doctrina de la Sala que, a diferencia de la interpretación restrictiva de los motivos de revisión, en cambio respecto de las causas de inadmisibilidad del recurso de revisión, por mor del principio de tutela judicial efectiva, su enjuiciamiento debe hacerse con criterios flexibles o "pro actione", de manera que como sin esfuerzo intelectual se deduce que la pretensión esencial del recurso de revisión es la rescisión de la sentencia firme recurrida, "ex artículo 516, apartado 1, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicable subsidiariamente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la Sala considera que debe reconocer que tal "petitum" se halla implícitamente en el suplico del recurso, referido.

TERCERO

El recurso de revisión es extraordinario y excepcional, toda vez que se interpone con la pretensión de rescindir una sentencia firme, que goza del efecto de "cosa juzgada", por ello es doctrina reiterada de la Sala que sólo es posible si se da alguno de los cuatro motivos tasados, previstos y regulados por el artículo 102 de la Ley jurisdiccional, todos los cuales parten de la idea esencial de que si los documentos hubieran sido conocidos al tiempo de dictar la sentencia, o no se hubieran falseado, o si habiéndose dictado la sentencia en virtud de prueba testifical no hubiera existido falso testimonio de los testigos, ni cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, la sentencia hubiera sido previsiblemente distinta.

Es doctrina reiterada de la Sala que el enjuiciamiento de los motivos de revisión deben ser interpretados de modo restrictivo, sin que al socaire de las causas tasadas que sirven de fundamento pueda instrumentarse una segunda o tercera instancia, según los casos.

Y, centrándonos en el motivo previsto y regulado en la letra a), del apartado 1, del artículo 102, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable "ratione temporis" al caso de autos, es conveniente exponer su texto que es como sigue: "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado".

Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada en relación a este motivo concreto, que se sintetiza en la exigencia de los siguientes requisitos:

1) Que se trate de documento. En el caso de autos se cumple.

2) Que sean anteriores a la sentencia objeto de revisión. Se cumple este requisito.

3) Que se recobraren después de ser dictada la sentencia, es decir que no fueran aportados a los autos y que por ello el juzgador no los conoció. Este requisito, que es consustancial al recurso extraordinario de revisión, no se cumple por la sencilla razón de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- de la Audiencia Nacional, sí conoció al sustanciar el recurso de apelación la existencia de los cursos que figuraban en el reverso del certificado, pero entendió textualmente (Fdto. de Derecho Segundo de la sentencia) que "el hecho de que dichas certificaciones (se refiere a la de otros méritos) se aporten en el período probatorio del procedimiento contencioso-administrativo, no tiene ninguna transcendencia, ya que toda la documentación debía entregarse incorporada a los Anexos que se detallan en la base sexta en el período de presentación de las solicitudes al objeto de que la Comisión de valoración pudiera tener en cuenta las mismas", e insistimos en el conocimiento de los datos del reverso de la certificación -Modelo Anexo I-, y de las correspondientes certificaciones sobre los Cursos referidos, al reiterar textualmente (Fdo. de Derecho Tercero de la sentencia) que: "los méritos no sólo hay que tenerlos, sino que hay que acreditarlos en el momento y por el medio previsto en la convocatoria. No consta acreditado que la parte actora entregara dicha documentación junto con la instancia, y la misma hubiera sido excluida por la Administración, tal como indica en su recurso de apelación (...)".

Es claro que se puede discrepar de los razonamientos de la sentencia de instancia y de la apelación, pero lo cierto es que no se cumple el requisito fundamental de que el documento referido no hubiera sido conocido por los juzgadores, única circunstancia que permitiría rescindir la sentencia, si obviamente el documento fuera decisivo, pero lo que no es admisible es que la discrepancia referida quiera subsumirse en el motivo revisional regulado en el artículo 102, apartado 1, letra a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio.

4) Que el documento sea decisivo. Este requisito no puede ser examinado, si se ha incumplido el anterior.

La Sala desestima el presente recurso extraordinario de revisión.

CUARTO

Desestimado el recurso de revisión, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, condenar en costas a Dª Dolores , demandante, y a la pérdida del depósito constituido.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Revisión nº 264/2001, interpuesto por Dª Dolores , contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 17 de Mayo de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de apelación nº 36/20001, presentada por la misma, contra la sentencia nº 177/2000 dictada con fecha 23 de Noviembre de 2000 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, con sede en Madrid, recaída en el Procedimiento abreviado nº 324/2000.

SEGUNDO

Imponer las costas de este recurso de revisión a Dº Dolores , y la pérdida del depósito constituido, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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