STS, 15 de Febrero de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:2113
Número de Recurso15/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por el Letrado Dª Mª Angeles Pérez Pérez, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias dimanante del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en autos núm. 571/90. Es parte recurrida CANARIAS GOLF, S.L., D. Emilio, D. Vicente, Dª Nieves, D. Bernardo, D. Paulino y D. Pedro Enrique .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Doña Mª Angeles Perez Pérez en nombre y representación de D. Carlos Antonio

, presentó escrito ante este Tribunal Supremo el 8 de abril de 2002, interponiendo demanda de revisión contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada el 21 de enero de 2000, que desestimó la demanda sobre despido presentada por el actor. Este recurso de revisión se ampara en el motivo primero del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al obtenerse documentos decisivos después de pronunciada la sentencia. En el escrito se termina suplicando se dicte sentencia en la que se estime la demanda de revisión presentada con la rescisión total de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Emplazados los recurridos, se personaron e hicieron las alegaciones que estimaron convenientes.

TERCERO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para el preceptivo informe, fué emitido en el sentido de estimar procedente la desestimación de la demanda de revisión. Se ordenó citar a las partes para la celebración de la vista, que se señaló para el día 1 de febrero de 2007, y se llevó a cabo en tal fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Solicita el demandante en revisión, D. Carlos Antonio, que se rescinda "la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y por consiguiente la del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas que confirma". Esta última sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 12 de septiembre de 2000 estimó la demanda sobre reclamación de despido, interpuesta por el trabajador D. Emilio

, y declaró la improcedencia del despido, condenando solidariamente a los codemandados D. Carlos Antonio y D. Paulino a la readmisión del actor o al abono de las indemnizaciones legales, que, en la época, ascendían a 229.510 pesetas. A su vez absolvía esta sentencia a los codemandados Canarias Golf, S.L., Vicente, Bernardo, Nieves y Pedro Enrique . La sentencia de instancia fue confirmada por la dictada, por la Sala de lo Social que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio y D. Paulino .

  1. - La causa de revisión a la que pretenden acogerse la parte recurrente es la tipificada en el ordinal 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". El documento en el que la parte demandanda fundamenta la pretendida revisión es del tenor literal siguiente: "Don Emilio, mayor de edad, vecino de Coria, Caceres, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 y provisto del DNI nº NUM001, mediante el presente escrito hago constar: Que en el año 1994 revoqué todos los poderes y apoderamientos apud acta que hubiere otorgado a favor de cualesquiera personas. Que formalizare en escritura pública la presente revocación de poderes otorgados a favor de cualquier persona y que desde ya manifiesto expresamente que revoco cualquier apoderamiento apud acta otorgado a favor de cualqueir persona. Fdo.: Emilio . En Coria a 15 de febrero de 2002."

  2. - Antes de entrar a conocer de la pretensión revisora debe recordarse la naturaleza y alcance de esta clase excepcional de procesos, en los que según constante y pacífica jurisprudencia, ha mantenido, en síntesis, que, sólo pueden tener viabilidad si encajan de forma adecuada en el riguroso marco propio del mismo, cumpliendo las muy estrechas exigencias que la ley ha establecido a tal objeto.

En este sentido la STS de 31 de octubre de 2005, con cita de la pronunciada el 15 de marzo del 2001, afirma que:

"En relación con el recurso de revisión, esta Sala IV ha destacado en numerosas sentencias su naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última, como ya señaló la Sentencia de 18 de abril de 1.991, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica".

"Y es doctrina reiterada que "tal naturaleza exige una interpretación rigurosa, tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales exigidos, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente". (sentencias, entre otras, de 20 de Mayo y 10 de Noviembre de 1986, 19 de Enero, 14 de Abril y 9 de Julio de 1987, 3 de Noviembre de 1988, 23 de Enero, 8 de Febrero, 14 de Mayo, 10 y 23 de Octubre de 1990, 5 de Octubre de 1992, 25 de octubre y 19 de Diciembre de 1995, 14 de Marzo y 27 de mayo de 1.996, 25 de noviembre de 1.997, 3 de marzo, 28 de septiembre y 7 de diciembre de 1.999 )."

"De ahí que la ya citada sentencia de 28-IX-99 recuerde que "el recurso es viable únicamente cuando concurra alguna de las causas mencionadas en el art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o se dé el supuesto previsto en el art. 86.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hasta el punto de que si el recurrente no logra acreditar la realidad de ese presupuesto inexcusable, forzosamente decae la petición de rescindir la sentencia impugnada, efecto este que solamente podrá lograrse si hay evidencia de que la resolución combatida se ha pronunciado con la concurrencia de vicios ajenos al proceso que la determina y que han provocado error esencial"."

En esta misma línea, la sentencia de este Tribunal de 25 de noviembre de 1997 ha explicado que "la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 14 de Marzo de 1996 indica que "esta Sala en numerosas sentencias ha declarado que "la naturaleza extraordinaria y excepcional de este recurso de revisión, en cuanto que, como consecuencia del mismo se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme, y consiguientemente el de seguridad jurídica proclamado en el art. 9-3 de la Constitución, exige una interpretación rigurosa tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales exigidos, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada ..., se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos" (sentencia de 10 de Octubre de 1990 ). Siguen este mismo criterio, entre otras, las sentencias de esta Sala de 20 de Mayo y 10 de Noviembre de 1986, 19 de Enero, 14 de Abril y 9 de Julio de 1987, 3 de Noviembre de 1988, 23 de Enero, 8 de Febrero, 14 de Mayo y 23 de Octubre de 1990, 5 de Octubre de 1992 y 19 de Diciembre de 1995 ". Reiterando la sentencia de 4 de julio del 2001 que ""por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica - garantizada hoy día por el art. 9.3 de Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos".

Resulta claro, por consiguiente, que el recurso de revisión es de carácter excepcional y marcadamente restrictivo, y que únicamente puede prosperar si el supuesto examinado en él encaja claramente en alguno de los cuatro números o apartados del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (antes art. 1796 de la ley procesal civil de 1881 ), debiendo ser interpretados estos cuatro números en un sentido riguroso y limitado.

SEGUNDO

La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento de derecho anterior conduce a la desestimación de la actual demanda de revisión en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:

  1. - El documento en que la actora fundamenta su pretensión y que ampara el el ordinal 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede servir para la rescisión de las sentencias pretendidas en virtud de los siguientes razonamientos:

    1. Este documento en primer lugar no ha sido adverado en legal forma, por lo que resulta "inexistente" a los efectos pretendidos.

    2. Dicho documento no tiene relación alguna con las sentencias que se tratan de rescindir, ni acredita, en forma alguna que estas sentencias "hayan sido ganadas injustamente". Ello es así, porque el documento hace referencia simplemente a la manifestación de D. Emilio -que fue el trabajador cuyo despido fue declarado improcedente en las sentencias que se tratan de rescindir y a quien el hoy demandante satisfizo en su día el importe de la indemnización derivada de la improcedencia del despido- expresivo de "que había revocado los poderes otorgados a cualquier persona desde el año 1994" (Hecho décimo de la demanda). Esta declaración quizá pudiera tener relevancia en otras esferas del derecho, pero nunca en el proceso de revisión de sentencias firmes, que sólo pueden ser apoyadas en las causas que, en número cerrado, señala el artículo 510 LEC .

    3. La ineptitud del documento en que se fundamenta la demanda de revisión, aparece más claro aún si se tiene en cuenta que la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó en fecha 12 de septiembre de 1990, y por lo tanto en fecha anterior, a la que se dice hecha la revocación de poderes; de todas maneras la existencia o no de poderes del trabajador despedido no se ha acreditado que afectara a la defensa del hoy demandante en revisión en el recurso de suplicación que terminó con la sentencia de la Sala Social que hoy se pretende rescindir.

  2. - Es de señalar, finalmente, que a la vista de lo señalado anteriormente no resulta necesario suspender el procedimiento y citar a los dos testigos, cuya comparecencia solicitó la parte demandante en el acto del juicio, dado que su testimonio sobre las preguntas que se concretaron en el propio acto no tienen relevancia alguna para alterar o modificar el significado del pronunciamiento.

TERCERO

En virtud de lo antes argumentado, y en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la desestimación de la presente demanda, sin imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por el Letrado Dª Mª Angeles Pérez Pérez, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias dimanante del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en autos núm. 571/90 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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