STS, 14 de Febrero de 1991

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso1232/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delitos de robo y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gomez García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid, instruyó sumario con el número 72 de 1.988 contra Juan Carlosy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 7 de junio de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que sobre las 3'20 horas del día 5 de junio de 1.987, el procesado Juan Carlos, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 4 de octubre de 1.985, por un delito de robo a la pena de arresto mayor, actuando en unión de otros dos individuos no identificados, abordaron a Marí Luzy a Germán, cuando ambos se disponían a descender de su vehículo matrícula F-....-FBen la calle Oña de Madrid, y esgrimiendo dos machetes que portabam les exigieron la entrega de lo que de valor llevaran más como ambos se negaron a ello derribaron a Germánal suelo causándole la fractura de Trimaleolar de tobillo derecho y erosiones múltiples, lesiones de las que tardó en curar 190 días, durante los cuales precisó asistencia médica y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedando en su cuerpo material de osteosintesis susceptible de ser extraido en el futuro, igualmente golperaron a Marí Luzcausándole traumatismo cranoencefálico, cuando a los 95 días precisando 17 días de asistencia médica durante los cuales estuvo impedida para sus tareas habituales, consiguiendo arrebatarle diversas joyas y el reloj que portaba, todo ello valorado en 300.000 ptas y al varón 22.000 ptas en metálico, dándose a la fuga el procesado y sus acompañantes no sin antes rajar una rueda del automóvil que ocupaba la pareja, causándo así daños por valor de 6.000 pesetas. En la época de los hechos el procesado era adicto al consumo de drogas tóxicas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Carloscomo responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia en las personas ya definido y de una falta de daños igualmente reseñada, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de reincidencia a las penas de once años de prisión mayor por el delito y diez días de arresto menor y multa de 20.000 pesetas por la falta con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio al pago de las costas procesales y de la indemnización de 385.000 ptas a Marí Luzy de 1.278.000 ptas a Germán.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.- Acredítese en forma la solvencia del procesado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Juan Carlosque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva al no haber sido resueltos todos los puntos de derecho planteados en su escrito de conclusiones; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 9.1º y 10 y 8.1º y 3º y aplicación indebida de la agravante 15º del artículo 10 del Código Penal; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba; CUARTO: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judical por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiese.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido en 6 de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando el supuesto defecto o vicio procesal de incongruencia omisiva por no haber sido resueltos todos los puntos de derecho planteados en su escrito de conclusiones, mas de la lectura de este resulta que dos son las únicas cuestiones de derecho planteadas: la petición de absolución del procesado y la relativa a su estado mental en el momento de la realización de los hechos a efecto de apreciación de la circunstancia atenuante que invoca siendo de observar, que a las dos referidas cuestiones de dá abundante y expresa respuesta en los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, a lo que no se da respuesta es a cada uno de los argumentos esgrimidos por el recurrente en su largo escrito de conclusiones como fundamento de las peticiones que formula, por lo que el razonar como lo hace, supone olvidar que la sentencia tiene que dar adecuadas respuestas a las cuestiones de Derecho planteadas siendo la falta de ella la que genera el defecto denunciado, pero como reiteradísimamente se ha declarado por esta Sala, los Tribunales están obligados a efectuar expresa y terminante declaración de los hechos que estimen probados como antecedente obligado del fallo, pero en absoluto tienen que hacer referencia a unas alegaciones hechas por las partes en sus escritos ni a los que no consideran probados o no tengan relevancia para la resolución de las cuestiones objeto de debate por lo que procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando el supuesto error de hecho en el que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba, más el motivo debe ser desestimado ya que incurre en las causas de inadmisión de los números 4º y 6º del artículo 884 de la Ley Procesal Penal, en cuanto que en él involucran cuestiones que debieron ser objeto de motivos distintos como son los relativos a la concurrencia de la atenuante de los números 1º y 3º del artículo 8º en relación con los artículos 9.1 y 10 del Código Penal y la de la agravante de reincidencia del nº 15 del artículo 10, y además, ni siquiera señala, el recurrente, documento alguno demostrativo del supuesto error de hecho haciéndose referencia, exclusivamente, al informe de una psicóloga que, como es obvio, no tiene el valor de documento a efectos casacionales. Pero aún entrando en el fondo, es claro, que por el mero hecho de que el procesado fuese adicto a las drogas no puede deducirse la concurrencia de la pretendida atenuante, al no constar, como se dice en el hecho probado y en el correspondiente Fundamento de Derecho, que en el momento de la realización de los hechos el procesado tuviese alteradas sus facultades mentales ya sea por la ingestión de drogas o por hallarse en un periodo de carencia y, a su vez claramente resulta, por el contrario, que han concurrido las circunstancias que hace procedente la aplicación de la agravante de reincidencia, dado que del relato fáctico resulta que en el momento de comisión de los hecho el procesado se hallaba ejecutoriamente condenado por un delito de robo por sentencia de fecha 4 de octubre de 1.985 a la pena de arresto mayor, por lo que en absoluto habían transcurrido al tiempo de dictarse sentencia los plazos señalados en el artículo 118 del Código Penal a efectos de rehabilitación.

TERCERO

El tercero de los motivos aunque no cita el artículo a cuyo amparo se interpone al hablar al inicio del motivo de la "equivocación del juzgador" se deduce que se interpone al amparo del nº 2º del artículo 849, y su desestimación procede por incidir en la causa de inadmisión del nº 6º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto que no se cita documento alguno que tenga el carácter de tal a efectos casacionales dedicándose el recurrente a realizar un análisis de la prueba, como si de un recurso de apelación se tratase, para extraer las consecuencias que convienen a sus intereses, totalmente contradictorias con las consignadas en el relato de hechos probados, por que tal causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación en el actual momento procesal.

CUARTO

El cuarto de los motivos se interpone al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. y denuncia como preceptos infringidos los artículos 10, 14, 15, 17, 24 y 96 de la Constitución y al efecto, es de observar, que desde el primer momento, o sea, desde su primera declaración en el atestado policial el recurrente aparece asistido de letrado por lo que es que se hayan cometido las irregularidades a las que se alude en el motivo respecto al derecho a la asistencia letrada al detenido, no se aprecia pues, la existencia de quebrantamiento alguno de lo dispuesto en el artículo 10 respecto a la protección de los derechos fundamentales a los que en el mismo se hace referencia.

Respecto al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 supone que nadie sea discriminado, como en el precepto se dice, por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social, y no se aprecia que en las actuaciones se haya dejado de desconocer dicho principio ya que es absurdo el pretender, como lo hace el recurrente, que la desigualdad resulte de haber dado prevalencia a unas declaraciones sobre otras de las prestadas por el procesado, las víctimas y los testigos, ya que ello no constituye un problema de igualdad o desigualdad sino, simplemente de valoración de la prueba. Como lo es, frente a lo que erróneamente dice el recurrente, la ponderación del resultado de los informes periciales y de los antecedentes penales. Mal puede reputarse como pena degradante y desproporcionada la que prescrita por la ley para el delito de que trate y, por último, por lo que respecta al artículo 24.2 como de manera casi diaria ha venido declarando este Tribunal la valoración de la prueba compete, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los Tribunales de instancia, por lo que a este Tribunal de Casación tan solo le corresponde el realizar, con el exámen de las actuaciones, no una nueva valoración de la prueba sino simplemente la comprobación de si existe o no un minimun de actividad probatoria de cargo y de carácter racional practicada con todas las formalidades legales o si existe un absoluto vacío probatorio a fín de desestimar o estimar el motivo en los respectivos casos y, al proceder así en el presente caso, se ha podido comprobar que en los autos existe la abundante actividad probatoria a la que se hace referencia por el Tribunal sentenciador en su motivada sentencia, por lo que procede la desestimación del motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Juan Carloscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de junio de 1.989, en causa seguida al mismo por delitos de robo y lesiones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • SAP Ciudad Real 31/2000, 21 de Noviembre de 2000
    • España
    • 21 de novembro de 2000
    ...procesales aplicables. La doctrina constitucional y del T.S. ( S.T.C. 137/1988 y S.T.S. 14 de Abril 1989, 22 de Enero de 1990 o 14 de Febrero de 1991 ) admite en los casos de testimonios contradictorios que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas y ......
  • STS, 15 de Marzo de 1996
    • España
    • 15 de março de 1996
    ...(SS. de esta Sala de 26-11 y 24-12-92). Y asimismo la doctrina constitucional y de esta Sala (STC 137/88 y STS de 14-4-89, 22-1-90 o 14-2-91) admite el los casos de testimonios contradictorios previstos en el art. 714 L.E.Cr. que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las ver......
  • SAP Barcelona 333/2017, 29 de Junio de 2017
    • España
    • 29 de junho de 2017
    ...que se refiere a la cuestión es cuando transcribe literalmente los fundamentos de la sentencia de instancia " La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1991 nos dice que en modo alguno puede mantenerse un criterio igualitario por personas, por cuanto será contrario a la justicia......
  • SAP Ciudad Real 83/1999, 21 de Diciembre de 1999
    • España
    • 21 de dezembro de 1999
    ...aplicable. La doctrina constitucional y la del T. Supremo (S.T.C. 137/1988 y S.S.T.S. 14 de Abril de 1989, 22 de Enero de 1990 o 14 de Febrero de 1991) admite en los casos de testimonios contradictorios que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, y......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR