STS 81/2005, 16 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución81/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Julián, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Sánchez-Jáuregui Alcaide, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de junio de 1998 por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Badalona. Es parte recurrida en el presente recurso Don Luis Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Inocencio Fernández Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Badalona, conoció el juicio de menor cuantía nº 134/95, seguido a instancia de D. Julián, contra D. Luis Francisco, D. Ernesto y Dª Flora, sobre nulidad de compraventa y otros extremos.

Por la representación procesal de D. Julián se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que: a) Se declare la nulidad absoluta de la compraventa de la finca sita en Montmeló, CALLE000NUM000-NUM001-NUM002, otorgada entre los demandados con fecha 8 de abril de 1992 y autorizada por el Notario de Barcelona, Dn. Amador López Baliña; declarar la nulidad de la inscripción registral 3ª que recoge dicha venta, obrante al tomo NUM003, libro NUM004 de Montmeló, folio NUM005, finca NUM006 del Registro de la Propiedad de Canovelles y decretar la cancelación registral de la citada inscripción y, como consecuencia de ello, declarar que procede la entrega de la posesión de la finca a mi mandante, libre vacua y expedita y ordenar, en su momento, lo procedente para ello.- b) Subsidiariamente, caso de no ser estimada la petición anterior, se declare la nulidad absoluta de la compraventa de la citada finca, -señalada dicha compraventa en el pedimento anterior-, en relación a la mitad indivisa perteneciente a mi mandante; declarar la nulidad de la inscripción registral 3ª que recoge dicha venta, -en relación a la transmisión de la mitad indivisa perteneciente a mi mandante-, obrante al tomo NUM003, libro NUM004 de Montmeló, folio NUM005, finca NUM007 del Registro de la Propiedad de Canovelles y decretar la cancelación registral de la citada inscripción en relación a la mitad indivisa perteneciente a mi principal y, como consecuencia de ello, declarar que procede la entrega de la posesión de la citada mitad indivisa de la finca a mi mandante, libre vacua y expedita y ordenar, en su momento, lo procedente para ello. c) Subsidiariamente, en el supuesto de que no fuera estimada ninguna de las peticiones anteriores, de declare que los demandados deben satisfacer al actor, solidariamente entre ellos, y ordenar que los demandados le satisfagan solidariamente, en concepto de indemnización, la suma que el Juzgado determine y que deriva de la venta de la mitad indivisa de la finca de autos perteneciente a mi mandante, efectuada por el demandado, Dn. Luis Francisco, a los dos restantes codemandados, -transmitida dicha mitad indivisa por el demandado Dn. Luis Francisco, sin consentimiento y sin autorización del actor y en el uso del apoderamiento conferido por éste a aquel; poder ya revocado por mi mandante al tiempo de la venta-, tomándose en consideración a efectos de fijar la correspondiente indemnización y fijándose ésta, en período de ejecución de sentencia de ser preciso, en base a la prueba que se practique en las presentes actuaciones referida a la determinación del valor real y de mercado de la mitad indivisa de la finca vendida, al tiempo de su venta, con más los intereses que sobre dicha cantidad se apliquen y resulten desde la fecha de la indicada venta y D). Condenar al demandado al pago de las costas del juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Don Luis Francisco, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia en la que se desestimen las peticiones de la demanda en todos sus términos, con absolución de mi principal". Igualmente, por la representación procesal de Dª Flora y D. Ernesto se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que se desestimen las peticiones de la demanda en todos sus términos, con absolución de mis principales, y con imposición de costas a la parte actora."

Con fecha 25 de enero de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimo las pretensiones ejercidas en el pedimento principal contenido el "suplico" de la demanda presentada por don Julián, doña Flora y don Ernesto y, en consecuencia, declaro la nulidad absoluta de la compraventa de la finca sita en la puerta NUM002 del piso NUM001 del edificio del nº NUM000 de la CALLE000 de Montmeló, otorgada entre los demandados con fecha 8 de abril de 1992 y autorizada por el Notario de Barcelona don Amador López Baliña; declaro la nulidad de la inscripción 3º que obra en el folio NUM005 de la finca NUM006 del tomo NUM003 del libro NUM004 de Montmeló del Registro de la Propiedad de Canovelles; dispongo la cancelación del asiento registral precitado, y condeno a los demandados a entregar al demandante la posesión libre de la finca litigiosa e impongo, por último, a la parte demandada las costas de esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el codemandado D. Luis Francisco contra la Sentencia dictada en fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de Badalona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar desestimamos la demanda formulada por D. Julián contra D. Luis Francisco, Dª Flora y D. Ernesto, imponiendo al actor las costas de 1ª Instancia por su temeridad y mala fe, y sin efectuar declaración especial respecto de las de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de D. Julián, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del núm. 4 del art. 1692 se denuncia la infracción por aplicación indebida del Principio General del Derecho reconocido por la jurisprudencia de que nadie puede ir contra sus propios actos, así como de la Jurisprudencia que define y declara sus requisito y carácter vinculante. E infracción asimismo de la Jurisprudencia de esta Sala sobre la renuncia de los derechos y sus requisitos".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dos de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha infringido por aplicación indebida el principio general del derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, así como también de la jurisprudencia que lo define y determina sus requisitos.

Este motivo debe ser desestimado.

Para el estudio de la actual cuestión es preciso partir de la base de que la doctrina de los actos propios se encuentra enclavada dentro del área de la buena fe en el ejercicio de un derecho, por lo que su soporte legal se debe encontrar en el artículo 7-1 del Código Civil.

Y con arreglo a esta base legal, hay que decir que no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, todo en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. En conclusión, como dice doctrina científica moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.

Resumiendo y como conclusión, se ha de decir que esta técnica exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7-1 del Código Civil.

Y es ahora el momento de traer a colación el factum de la sentencia recurrida que se basa en los siguientes datos, obtenidos a través de una hermenéusis lógica y adecuada por lo que debe ser respetado en el devenir casacional, y que son: a) Del testimonio de lo actuado ante el Juzgado nº 8 de Badalona en otro proceso distinto al de que este recurso trae causa, aparece que Julián, actor y apelado en los presentes autos, y ahora recurrente en casación, interpuso demanda contra su hermano Luis Francisco, alegando, y admitió los siguientes extremos: 1. Que ambos hermanos actuando como socios construyeron el edificio sito en la c/ CALLE000 nº NUM000 de Montmeló, del cual decidieron reservarse para ellos, la propiedad del local comercial sito en la planta baja de dicho edificio. 2. Que en el año 1982 Julián marchó a vivir a Lorca, "cesando igualmente sus actividades comunes, de las que sólo quedó la propiedad común e indivisa sobre el local".- b) En el escrito de contestación a la reconvención formulado, dicho Julián, admite los siguientes extremos: 1. "Lo único cierto y real que existe en este caso es que el momento en que el ahora recurrente marcha a Lorca, cosa que sucede en 1982, la sociedad constituida por ambos hermanos -Julián y Luis Francisco- y que se dedicaba a realizar labores de construcción en la periferia de Barcelona, se disuelve por mutuo acuerdo entre ambos y queda un bien común que es el local objeto de autos. Es en aquel momento 1982, cuando la sociedad deja de existir y los interesados se reparten los bienes entre si". 2. En el mismo escrito reitera y reconoce expresamente que "el edificio de la C/ CALLE000NUM000 de Montmeló fue edificado por ambos hermanos, razón por la cual, en su momento se escrituró a nombre de los dos, una vez disuelta la sociedad este fue el único bien que quedó en régimen de copropiedad".- c) La sentencia dictada por dicho Juzgado, también especifica en sus fundamentos de derecho que se reservaron, como titulares dominicales, por mitades indivisas, el local comercial, y que el conjunto de la prueba practicada no podía deducirse que entre los litigantes, aparte de la comunidad de bienes ordinaria sobre el local de Montmeló, hubiera existido una sociedad civil.- d) Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

Por ello, solicitar ahora la nulidad de una escritura pública de compraventa de un piso-vivienda sito en la planta NUM001-NUM002 en dicho inmueble, por alegar el recurrente que era propietario de la mitad indivisa del mismo, va en contra de lo manifestado en el anterior proceso en el que afirmaba que el único bien en común al dejar de existir la sociedad formada con su hermano, era un local comercial, sito en el edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Montmeló -que fue construido entre ambos- y no se habla nada del piso-vivienda sito en dicho inmueble y que ahora trata de anular su venta. En otras palabras que el tal piso-vivienda, como objeto de una compraventa, es totalmente distinto al local que en copropiedad tienen los hermanos Corbalán.

Subsumiendo todos estos datos en la doctrina de los actos propios, se ha de decir que la misma es aplicable a ellos, lo que destruye, como ya se ha dicho, la pretensión casacional de la parte recurrente.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Julián frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 22 de junio de 1998.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- X. O'Callaghan Muñoz.- F. Marín Castán.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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