STS, 27 de Octubre de 2003

PonenteDª. María Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2003:6641
Número de Recurso4166/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3208/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid , en autos nº 28/2001, seguidos a instancia de Dª Mariana contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado D. JUAN CRISTÓBAL GONZÁLEZ GRANEL en nombre y representación de Dª Mariana .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 2001 el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Mariana , de nacionalidad española, nacida en Madrid, está inscrita en el Registro de Matrícula consular de España en Marsella como residente bajo el número NUM000 y residente en aquella demarcación desde el 24-6-88 (folio 65). 2º) Se autoriza por el Subdirector General de Personal la contratación de la actora para ocupar la vacante de auxiliar D-4 con efectos 1.6.88 (folio 64), conforme a la propuesta del Cónsul de España en Marsella de 21 de mayo de 1988. 3º) Se expide acreditación de hoja de servicios el día 20 de diciembre de 1989, consta que es personal laboral sin convenio y fecha de contratación 1.6.88 (folio 35), con función asimilada al Cuerpo General Auxiliar, los servicios se prestan en la Oficina Consular en Francia - Marsella (folios 36 a 39 y 60 a 63). 4º) Consta la residencia fiscal en España previa a 1.6.88 (folio 39). 5º) La actora es afiliada a la Seguridad Social española presentando el documento de afiliación en la Tesorería Territorial el 4.6.88 (folio 42). 6º) La retribución de la actora, en septiembre de 2000, está constituido mensualmente por sueldo base 278.037 ptas., trienios 19.506 ptas. Se abona dos pagas extraordinarias anuales y se practican descuentos por cotizaciones a Seguridad Social (folios 40 y 67). 7º) El 22 de diciembre de 1998, se ha llegado a un acuerdo entre la Administración y Sindicato para la negociación de las condiciones laborales del personal del servicio exterior, acordando el inicio de las negociaciones apartir del 15.1.99 y en el punto 5º: "Finalizada la negociación, en caso de que la misma termine sin acuerdo se negociará la inclusión del personal laboral del Servicio exterior al que le sea de aplicación la legislación laboral española, de acuerdo art. 10.6 del Código Civil y 1.4 del Estatuto de los Trabajadores, en el convenio Único de la Administración General del Estado y las necesarias adaptaciones y condicioones de integración". 8º) Se realizan convocatorias a la reunión de grupo de trabajo de personal laboral del servicio exterior en fecha 24 de febrero, 25 de marzo, 15 de abril, 7 de julio de 1999, 14 de noviembre de 2000 (folios 81 a 89 y 100). 9º) FSP-UGT, FSAP-CC.OO y CIG proponen un documento para la negociación de las condiciones de trabajo del personal laboral en el servicio exterior en los términos que constan en folios 90 a 99 y se dan por reproducidos. 10º) Se ha agotadola vía previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Mariana frente a MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado D. JUAN CRISTÓBAL GONZÁLEZ GRANEL actuando en nombre y representación de Dº Mariana ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2001 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por letrado Sr. González Granel, actuando en nombre y representación de la demandante Dª Mariana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid en sus autos número 28/01, debemos revocar y revocamos, dejándola sin efecto, la mencionada sentencia, y en su lugar, debemos declarar y declaramos el derecho de la demandante a que le sea aplicado el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, condenando al Ministerio de Asuntos Exteriores demandado a estar y pasar por la anterior declaración. Sin que haya lugar a hacer expresa condena en costas contra ninguna de las partes litigantes."

TERCERO

Por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 17 de diciembre de 2001, basado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 2 de noviembre de 2000, RSU 2851/2000. 2.- Infracción legal de los artículos 10.6, 1258, 1261 y 1262 del Código Civil en relación con el artículo 1.4 del Estatutuo de los Trabajadores y los artículos 1.4.1º y 1.4.6º del Convenio Colectivo Único.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de febrero de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos presentados en el Registro General de este Trinbunal el 18 y 21 de marzo de 2003, por el Abogado del Estado y por el letrado D. Juan Cristóbal González Granel, actuando en nombre y representación de Dª Mariana , respectivamente.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora solicitó la aplicación del Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado, pretensión desestimada por la sentencia de instancia que fue revocada en suplicación. Frente a esta última resolución interpone el Ministerio de Asuntos Exteriores recurso de casación para la unificación de doctrina, ofreciendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 2 de Noviembre de 2000.

SEGUNDO

Concurre entre ambas sentencias la necesaria identidad en cuanto a los hechos y las pretensiones con resultado divergente de sus pronunciamientos. En ambos casos se trata de personas que prestan servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores en el Consulado de Marsella, en la sentencia recurrida y de Toulouse en la de contraste. Sus contratos, en los que se hizo constar su condición de personal laboral sin Convenio, fueron autorizados por el Subdirector General de Personal y por el Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores respectivamente. La sentencia de contraste desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y razonó el pronunciamiento sobre la base de la viabilidad de la cláusula de exclusión del Convenio Colectivo para la Administración Civil y a que la situación de la actora globalmente considerada y en cómputo anual no consta que fuera inferior a la definida en dicho Convenio.

TERCERO

La parte recurrente cita como normas infringidas por inaplicación los artículos 10.6, 1255, 1257, 1281 y 1258 del Código Civil en relación con el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1.4.1º y 1.4.6º del Convenio Colectivo Único.

Esta Sala, integrada por la totalidad de los Magistrados que la forman, dictó sentencia el 14 de mayo de 2003 en la que abordó la misma cuestión que ahora se plantea y a su doctrina debemos atenernos. "La norma contenida en el artículo 1.4 del convenio único debe ser interpretada en el sentido de que excluye del ámbito de aplicación al personal contratado para trabajar en el exterior. Hay varias razones que llevan a esta conclusión. En primer lugar, "el atenerse a la literalidad del precepto provoca resultados que rozan, si no se confunden con, el absurdo; piénsese en un colectivo de empleados, con idéntico destino, excluidos unos, e incluidos otros, respecto del Convenio Unico, en virtud de un dato sumamente azaroso, cual es el de que la firma por el empleado se haya estampado en la oficina extranjera o en el correspondiente Ministerio; o a la inversa, que un contrato para trabajar en el propio Ministerio, en Madrid, u otra población del territorio nacional, se entendiera excluido del Convenio Unico, por la circunstancia igualmente aleatoria de que, en virtud de circunstancias varias, se suscribiera en una legación española en el extranjero; con lo que resultaría excluido el real destinatario del pacto colectivo único". En segundo lugar, hay que tener en cuenta la tradición de que "en los Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio, hoy, de Economía y Hacienda, se incluya una cláusula, según la cual queda excluido "el personal laboral destinado en el extranjero" (cfr. el CCol mandado registrar y publicar por Resolución de la DGT de 18 febrero 1998, BOE 10 marzo 1998, art. 2); lo cual sería congruente con lo que es igualmente habitual en los Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio de Asuntos Exteriores, entre los que puede verse el registrado y publicado por Resolución de la DGT de 9 enero 1992 (BOE 23 enero 1992), cuyo artículo 2, sobre ámbito territorial, dice que el Convenio regirá los contratos de trabajo del Ministerio y de la Agencia Española de Cooperación Internacional, "dentro del territorio nacional." Por último, hay que ponderar también "por prevenirlo el Código Civil (artículo 1282), a propósito de la interpretación de los contratos, y porque en definitiva lo impondría la naturaleza de las cosas, el conocimiento de la intención de las partes contrayentes se consigue, también, a través de los actos "coetáneos y posteriores"; y probado quedó en autos, según la noticia histórica del juez de instancia, que ya en 1998 se suscribió un Acuerdo entre la Administración y los sindicatos mas representativos, para la negociación de las condiciones laborales del personal del servicio exterior; lo que muestra que esas mismas partes, lo que realmente retenían como dato diferenciador era, no el lugar de celebración del contrato, sino el lugar de la prestación de los servicios".

Por todo ello procede la estimación del recurso como también propone el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 3 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de la misma naturaleza y confirmamos la sentencia recaida en la instancia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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