STS, 16 de Octubre de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:7909
Número de Recurso33/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA defendido por el Letrado Sr. Lillo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de Noviembre de 2000, en el recurso de suplicación nº 4850/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de Marzo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, en los autos nº 381/99, seguidos a instancia del mencionado recurrente, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido LA JUNTA DE GALICIA, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de Noviembre de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, en los autos nº 381/99, seguidos a instancia del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre conflicto colectivo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando los recursos de Suplicación respectivamente formulados por las representaciones procesales del SINDICATO NACIONAL de "COMISIONES OBRERAS" de GALICIA y de la XUNTA DE GALICIA - CONSELLERÍA DE SANIDADE Y SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia de fecha 21 de marzo del año en curso, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de A Coruña en autos 381/99 que versan sobre CONFLICTO COLECTIVO de TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de Marzo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El presente conflicto Colectivo afecta a la Residencia de Asistidos de la Tercera Edad de Oleiros, dependiente del Organismo demandado, y a la totalidad del personal que presta servicios en dicho centro, en número aproximado de 250 trabajadores. ...2º.- Que el Convenio colectivo Unico para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en su art. 32, se establece que "Nos centros asistidos as situaciones de incapacidade laboral transtoria derivada de enfermidade común, enfermidade profesional, accidente de traballo, accidente non laboral ou maternidade, nas que a duración previsible sexa dun mes ou superior, cubriranse inmediatamente por contratos de interinidade, mentres dure esta situación. Excepcionalmente e por necesidades o servicio, este límite poderá ser inferior". ...3º.- Que la demandada en los períodos que continuación se detallan y durante los años señalados ha dejado de cubrir con personal contratado en régimen de interinidad las bajas por enfermedad acaecidas, con duración superior la mes.

ENERO Y FEBRERO 1996

CATEGORIA PROFESIONAL. NOMBRE DURACIÓN Y BAJA DIAS DE BAJA

Auxiliar clínica Amparo. 20.01.96 A 29.02.96 59

Margarita 27.01.95 A 17.01.96 74

Evaristo 11.01.96 A 7.03.96 48

CAMARERA LIMPIADORA. María Rosario 26.11.95 A 1.12.95 57

Eugenia 7.11.96 A 12.1.96 36

MARZO Y ABRIL 96

CATEGORIA PROFESIONAL NOMBRE DURACIÓN Y BAJA DIAS DE BAJA

AUXILIAR CLINICA Rosario 19.02.96 A 19.04.96 60

JULIO Y AGOSTO 96

CATEGORIA PROFESIONAL NOMBRE DURACIÓN Y BAJA DIAS DE BAJA

CAMARERA LIMPIADORA Carmen 6.07.96 A 27.08.96 52

María Rosario 10.09.96

ORDENANZA Natalia 25.06.96 A 27.08.96 62

ADMINISTRADOR Ariadna 8.01.96 A 23.07.96 195

AUXLIAR CLINICA Mónica 6.05.96 A 2.09.96 118

Carolina 26.06.96 A 3.09.96 69

SEPTIEMBRE Y OCTUBRE 96

CATEGORIA PROFESIONAL NOMBRE DURACIÓN Y BAJA DIAS DE BAJA

ORDENANZA Rebeca 6.09.96 A 18.10.96 42

AUXILIAR CLINICA Daniela A 15.10.96 57

Teresa 30.08.96

Elisa 16.09.96

Irene 1.10.96

Patricia 1.10.96

Carolina 7.10.96

Filomena 10.1096

Eduardo 30.10.96

NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 96

CATEGORIA PROFESIONAL NOMBRE DURACIÓN Y BAJA DIAS DE BAJA

CAMARERA LIMPIADORA. Carmen 3.10.98

AUXILIAR CLINICA Mónica 15.01.97

Daniela 10.01.97

Guillermo 13.01.97

Catalina 20.01.97

Yolanda 08.01.97

A.T.S. Fermín. 01.01.91

TERAPEUTA Paula 15.01.97

FISIOTERAPEUTA Leticia 15.01.97

ENERO Y FEBRERO 97

CATEGORIA PROFESIONAL NOMBRE DURACIÓN Y BAJA DIAS DE BAJA

AUXILIAR CLINICA Elisa 16.09.96 A 22.01.97 126

MARZO, ABRIL Y MAYO 97

CATEGORIA PROFESIONAL NOMBRE DURACIÓN Y BAJA DIAS DE BAJA

OF. 2ª COCINA Marina 04.02.97 A 31.03.97 56

AUXILIAR CLINICA Laura 29.03.97 A 07.05.97 40

TERAPEUTA Paula 15.01.97 A 28.04.97 104

AUXILIAR CLINICA Yolanda 08.01.97 A 14.04.97 97

Julia 24.01.97 A 27.02.97 35

Frida 26.02.97 A 09.04.97 43

SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE 97

CATEGORIA PROFESIONAL NOMBRE DURACIÓN Y BAJA DIAS DE BAJA

AUXILIAR CLINICA Fátima 30.06.97 A 31.07.97 32

Gema 21.07.97 A 30.09.97 86

Leonor 15.10.97 A 17.11.97 34

DICIEMBRE/97 ENERO Y FEBRERO 98

CATEGORIA PROFESIONAL NOMBRE DURACIÓN Y BAJA DIAS DE BAJA

AUXILIAR CLINICA Carlos Manuel. 26.11.97 A 05.01.98 41

ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO 98

CATEGORIA PROFESIONAL NOMBRE DURACIÓN Y BAJA DIAS DE BAJA

AUXILIAR CLINICA Eva 29.04.98 A 8.06.98 41

SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE 98

CATEGORIA PROFESIONAL NOMBRE DURACIÓN Y BAJA DIAS DE BAJA

AUXILIAR CLINICA Melisa 21.07.98 A 30.09.98 71

Elisa 27.07.98 A 16.10.98 81

Ana María. 11.01.99 A 5.03.99 53

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda promovida por SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA contra la CONSEJERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS DA XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro que el art. 32 , párrafos 2º y 3º del Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia es de aplicación a la Residencia Asistida de la Tercera Idade de Oleiros y que la demandada tiene obligación de cubrir las situaciones de incapacidad que se produzcan en dicho centro y que sean previsiblemente de duración superior al mes, con contratos de interinidad concertados al efecto. Condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración. Absolviéndole en cuanto a la pretensión contenida en el 3 er. punto del súplico de la demanda".

TERCERO

El Letrado Sr. Pérez Lillo, mediante escrito de 23 de Enero de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de Diciembre de 1996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 32 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de Junio de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Octubre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Nacional de Comisiones Obreras (CCOO) de Galicia entabló proceso de conflicto colectivo contra la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta gallega, solicitando que se declarara: 1º, que el art. 32, párrafos 2º y 3º, del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia es de aplicación a la Residencia de la 3ª Edad de Oleiros (Coruña); 2º, que la mencionada Xunta tiene obligación de cubrir inmediatamente, por contratos de interinidad, las situaciones de incapacidad temporal que se produzcan en dicho Centro, cuya duración temporal previsible sea superior a un mes, o que superen el mes; y 3º, que se cubran "de inmediato" las bajas que se ocasionen y que afecten a áreas fundamentales del Centro, cuyo personal se encuentre en contacto directo con los residentes asistidos; y pedía, finalmente, que se condenara a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

El Juzgado de lo Social que conoció del proceso estimó las peticiones contenidas bajo los números 1º y 2º antes expresados, desestimando lo postulado bajo el número 3º. Interpuestos sendos recursos suplicación por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia el día 24 de Noviembre de 2000, desestimando ambos recursos y, consiguientemente, confirmó en su integridad la resolución combatida. Frente a la reseñada Sentencia de suplicación -con la que se aquietó la parte demandada-. ha ejercitado el Sindicato actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como Sentencia de contraste se aporta la dictada con fecha 20 de Diciembre de 1996 por la propia Sala gallega, resolución ésta que era ya firme al recaer la que ahora se ataca. Recayó esta decisión referencial en un proceso, también de conflicto colectivo, cuyo objeto era el mismo que el que aquí nos ocupa, si bien el organismo afectado era en aquella ocasión el Centro de Asistencia y Educación "Santiago Apóstol", dependiente asimismo de la propia Consejería de Sanidad y Servicios Sociales. La mencionada sentencia de contraste estimó íntegramente la demanda de origen, también, por consiguiente, lo pretendido bajo el número 3º al que antes hemos hecho referencia, si bien los juzgadores nada razonaron en apoyo del acogimiento de esta última pretensión. Concurren, pues, entre ambas resoluciones todas las identidades que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) requiere para la admisibilidad de este excepcional recurso, pues resulta intrascendente el hecho de que los Centros afectados en cada caso sean diferentes, porque lo importante es que a ambos resultaba aplicable el art. 32 del Convenio de referencia; y también es irrelevante a estos efectos si la sentencia referencial fundamentó o no -esto último fué lo sucedido, como antes dijimos- su decisión en pro de la estimación del pedimento que nos ocupa, ya que la causa de pedir en los dos casos fue idéntica (consistía en la interpretación del citado precepto convencional), pese a todo lo cual los pronunciamientos recaídos en cada supuesto fueron diferentes. En consecuencia, procede entrar en el tratamiento y decisión de la controversia que con el recurso se suscita.

SEGUNDO

Por el recurrente se cita como infringido, "por aplicación errónea" según dice, el art. 32 del Convenio Colectivo Único antes aludido, cuyos párrafos segundo y tercero, que son los que aquí interesan, tienen la siguiente redacción:

Párrafo segundo.- "En los Centros asistidos, las situaciones de incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común, enfermedad profesional, accidente de trabajo, accidente no laboral o maternidad, en las que la duración previsible sea de un mes o superior, se cubrirán inmediatamente por contratos de interinidad mientras dure esta situación".

Párrafo tercero.- "Excepcionalmente y por necesidades del servicio, este límite podrá ser inferior".

Sostiene la parte recurrente que la procedencia de estimar la pretensión contenida bajo el número 3º de la súplica de su demanda -anteriormente reseñada y única que resulta ahora objeto de recurso- se desprende de lo prevenido en el párrafo tercero en relación con el segundo del precepto convencional que se acaba de transcribir, pretensión que fue rechazada, tanto por el Juzgado de instancia como por la Sala de suplicación, fundamentalmente con base en que no cuenta con cobertura legal o convencional alguna, porque entienden ambos Tribunales que el art. 32 del Convenio objeto de interpretación no prevé en ninguno de sus apartados la posibilidad de sustitución inmediata de los trabajadores que en el Centro de referencia se hallen en contacto directo con los residentes asistidos. Por el contrario, tal como hemos dicho y repetido, la resolución referencial carece de todo razonamiento orientado a fundamentar la procedencia de estimar la pretensión que nos ocupa, pese a lo cual se estima ésta en la parte dispositiva de la aludida sentencia de constraste, de tal suerte que no resulta posible la comparación de los argumentos de cada una de las resoluciones contradictorias al respecto.

TERCERO

Dada la naturaleza -y también el origen- convencional que a los Convenios Colectivos atribuyen el art. 37.1 de la Constitución española y el Título III del Estatuto de los Trabajadores (ET), sin perjuicio de la eficacia normativa que a dichos Convenios atribuye el art. 3º.1.b) del mencionado Estatuto, erigiéndolos en auténtica fuente de la relación laboral, a la hora de interpretar el contenido de lo que establezca una norma paccionada es preciso acudir, tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos.

A tal respecto, conviene señalar que del sentido gramatical de los párrafos segundo y tercero del art. 32 del Convenio de cuya aplicación se trata, en relación con el contexto y con los demás elementos que obliga a tener en cuenta el art. 3º .1 del Código Civil, no puede inferirse que en dichos párrafos se prevea la posibilidad de cubrir de manera inmediata las bajas que, por cualquier causa, se produzcan en áreas fundamentales de los centros cuyo personal se encuentre en contacto directo con las personas a las que en el aludido centro se preste asistencia, pues lo único establecido en el párrafo segundo es la inmediata cobertura, mediante contratos de interinidad, de aquellas bajas cuya duración se prevea que va a prolongarse al menos durante un mes, y de aquellas otras que, de hecho, ya se hayan prolongado durante este tiempo, siendo ésta la regla general, y viniendo contemplada la excepción en el párrafo tercero, por cuya virtud, cuando las necesidades del servicio así lo impongan, podrán cubrirse también todas las bajas aludidas (pero no ninguna otra, pues el precepto a ninguna otra hace referencia), a pesar de que se prevea en ellas una duración inferior al mes. Y tampoco se cita por el recurrente ningún otro precepto convencional del que pudiera desprenderse que la intención de quienes en su día gestaron y aprobaron el Convenio hubiera sido la de incluir en el expresado sistema de cobertura de bajas temporales aquellas a las que el número 3º de la súplica de la demanda se refería, de tal manera que únicamente habrá de atenderse al sentido gramatical de lo pactado (art. 1281 del Código Civil), al no vislumbrarse duda alguna acerca de que hubiera podido ser otra la verdadera intencionalidad de los intervinientes en el proceso negociador.

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la resolución combatida se ajustó a la doctrina correcta, sin haber padecido error alguno al interpretar la norma paccionada que la parte recurrente invoca, En consecuencia procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de depósitos ni consignaciones (art. 226.3 de la LPL), al no haberse éstos constituído, ni tampoco en lo relativo a costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del propio Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA contra la Sentencia dictada el día 24 de Noviembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 4850/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Marzo de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de La Coruña en el Proceso 381/99, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia del mencionado recurrente contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA XUNTA DE GALICIA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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