STS, 26 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2050
Número de Recurso1862/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1862/2012, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Sánchez Quero en nombre y representación de doña Ana contra la Sentencia de 21 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 310/10 , en materia de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2012, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : " 1º. DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Ana , representado por la Procuradora Sra. María Luisa Sánchez Quero contra la resolución expresada en el fundamento jurídico primero por ser conforme a Derecho. 2º. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 15 de febrero de 2012 por la representación procesal de doña Ana , interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando que, en su día, una vez dado traslado al Tribunal Supremo y previos los trámites legales que correspondan, de dicte Sentencia declarando que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casando y anulando esta Sentencia, y resolviendo de conformidad con la doctrina infringida.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado en fecha 24 de abril de 2012, formuló oposición al recurso, interesando su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 21 de mayo de 2014, en cuya fecha tuvo lugar ell referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia de 21 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 310/2010 , en el que se recurría la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 19 de mayo de 2010, por la que se estima en parte las alegaciones formuladas y se anula la liquidación dictada por la Delegación Especial de Valencia de la AEAT de 31 de octubre de 2007, dictado en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2007, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 46/2004 interpuesto frente a la Resolución del TEAC de 5 de diciembre de 2003, relativo al IRPF del ejercicio 1994, anulando la liquidación.

Resulta preciso, a los efectos de aportar claridad al caso objeto del presente recurso que expongamos los antecedentes fácticos más relevantes que se han tenido en cuenta por la sentencia de instancia:

- Por Resolución del Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Valencia de 2 de septiembre de 1996, se practicó liquidación definitiva confirmatoria de la propuesta en el Acta de disconformidad núm. 240043.6 de 13 de marzo de 1996, en relación con el concepto IRPF, ejercicio 1994, que incluía los siguientes conceptos: 35.367,72 euros en concepto de cuota diferencial, y 3.108,54 euros por intereses de demora, que integran una Deuda tributaria de 38.476,27 euros, con origen en la imputación de rentas de dos sociedades transparentes de las que la Sra. Ana es titular de acciones.

- Interpuesta contra la citada liquidación reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Valencia, por Resolución de 28 de septiembre de 2000 se acordó desestimar la misma.

- Deducido recurso de alzada ante el TEAC, por Resolución de 5 de diciembre de 2003 se estima en parte porque habiendo sido anuladas las liquidaciones giradas a las entidades transparentes, resulta evidente que la liquidación IRPF, ejercicio 1994, no podía ser confirmada sino anulada y sustituida por otra en la que el incremento de la base imponible en concepto de renta de dichas sociedades imputable al obligado tributario se practicase con arreglo a las liquidaciones giradas las mismas.

- Disconforme con la Resolución del TEAC, se promovió por la Sra. Ana recurso contencioso-administrativo (RCA 46/2004) ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda dictó el 22 de febrero de 2007 sentencia desestimatoria.

- Con fecha 31 de octubre de 2007 se dictó por la Inspección Regional de Valencia Acuerdo de ejecución de la referida sentencia practicándose una nueva liquidación, integrando las bases obtenidas por las dos sociedades transparentes de las que es socio la Sra. Ana , dando como resultado que la cuota del ejercicio 1994, IRPF pasara de 35.367,72 euros a 45.381,95 euros. El origen de esta cuota, venía determinada por las siguientes magnitudes, obtenidas a partir de las bases obtenidas por ambas sociedades confirmadas por los Tribunales, teniendo en cuenta su porcentaje de participación:

- Las procedentes de la entidad "Centro de Compras Aguilar, S.L." ascendieron a 2.746,76 euros, mientras que la liquidación originaria había consignado 30.180,09 euros.

- Las procedentes de "Supermercados Aguilar, S.A." alcanzaron un importe de 176.137,51 euros, siendo la liquidación originaria de 41.379,5 euros.

- Con fecha 26 de febrero de 2008, el interesado promovió contra dicho acuerdo incidente de ejecución, manifestando que la ejecución realizada por la Inspección incurre en una vulneración flagrante del principio de interdicción de la "reformatio in peius", pues la cuota resultante de la nueva liquidación practicada por el IRPF de 1994 es muy superior a la inicial. La cuota resultante del acta incoada por dicho impuesto y ejercicio confirmada posteriormente por acto de liquidación ascendió a 35.367,72 euros, mientras que la nueva liquidación practicada en ejecución de sentencia de la Audiencia Nacional por el mismo concepto tributario y periodo impositivo, ascendió a 45.381,95 euros.

- El TEAC, por Resolución de 9 de octubre de 2008, declaró inadmisible por extemporáneo el incidente de ejecución promovido. Disconforme con dicha resolución, la recurrente promovió recurso contencioso administrativo nº 332/08 anta la Audiencia Nacional , que, por sentencia de 28 de octubre de 2009 , acordó estimarlo, anulando la resolución impugnada, debiendo el TEAC admitir a trámite el incidente y resolverlo sobre el fondo, sin perjuicio de hacer lo que estime pertinente respecto de la reclamación seguida ante el TEAR de Valencia. Con fecha de 5 de febrero de 2010, fue remitido al TEAC testimonio de la referida sentencia a fin de que se procediese a la ejecución del mismo. El TEAC, por Resolución de 19 de mayo de 2010, resuelve el incidente de ejecución estimándolo en parte, al considerar que el incremento de cuota producido en la liquidación dictada en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional referenciada había vulnerado el principio de la interdicción de la "reformatio in peius", ya que el contribuyente como resultado de dicha liquidación había visto empeorada su situación, razón por la que procedía ordenar su anulación y su sustitución por otra que tuviese como límite la cuota resultante de la liquidación inicial practicada por el Inspector Regional de Valencia.

SEGUNDO .- El debate jurídico suscitado en la instancia gira en torno a la pretensión del recurrente de persistir en que se sigue produciendo una reformatio in peius.

La persistencia en la invocación de la reformatio in peius se funda en considerar que carece de validez el criterio aplicado por el TEAC de aplicar dicho principio de forma global en lugar de pretensión por pretensión, de manera que mientras los incrementos de base realizados a "Centro de Compras Aguilar, S.L." debían ser anulados, aplicando en consecuencia la disminución que hemos descrito con anterioridad, los determinados inicialmente con relación a "Supermercados Aguilar, S.A.", no debían ser objeto de anulación, ya que la nueva base imponible fijada conculcaba la reformatio in peius al ser de una cuantía superior a aquella.

TERCERO .- El artículo 96.1 de la LJCA condiciona la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina a que las sentencias concernidas hayan alcanzado pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En el caso que enjuiciamos, se plantea una única cuestión, fundada en la Sentencia de esta Sala y Sección de 22 de diciembre de 2001 (recurso de casación núm. 6103/1996 ), al considerar el recurrente que la tesis mantenida por la sentencia recurrida resulta diametralmente opuesta a la establecida en aquélla, apreciándose entre ambas una identidad de pretensiones.

La contradicción afirmada se asienta en que mientras la Sala de instancia observa la reformatio in peius de forma global -el importe de la nueva liquidación no ha ser superior al de la inicial, sin establecer precisión adicional alguna- esta Sala, a través de la sentencia de contraste aducida, optaría por examinar las nuevas liquidaciones pretensión por pretensión, sin que la nueva liquidación permita el incremento de conceptos que inicialmente fueron liquidados en un importe inferior, gracias a la anulación de otros por una resolución administrativa o judicial.

Una vez examinados los contenidos de la sentencia impugnada y la aducida de contraste, las cuestiones debatidas en una y otra son parangonables, al tratar las dos sobre el alcance que cabe dar al principio de la reformatio in peius , aunque la aplicación de dicho principio se proyecta sobre dos supuestos de hecho sin duda no idénticos, pero tampoco sustancialmente distintos desde el punto de vista de la cuestión litigiosa.

Así, mientras en la aquí recurrida se trataría de determinar el efecto que cabe atribuir al referido principio sobre la nueva cuota resultante de la imputación de renta de sociedades transparentes cuyas bases han sido modificadas, una al alza y otra a la baja, con ocasión de la ejecución de una sentencia firme de la Audiencia Nacional y que debería arrojar como resultado final una nueva liquidación que no puede en ningún caso superar a la inicialmente dictada y anulada, en la aportada de contraste la incidencia de tal principio se plasmaría en que cuando se trata del abono de intereses de demora por el retraso en la devolución del exceso de retenciones ingresado sobre la cuota resultante de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1979, 1980, 1981 y 1982, la interdicción del mencionado principio debe llevarse a cabo separadamente, para cada pretensión en concreto que ha sido objeto de discrepancia y en relación a cada ejercicio independientemente de los demás.

Como ya dijimos en un asunto idéntico al presente, y resuelto merced a la Sentencia de 3 de julio de 2012 (R.C.U.D. 240/2010 ), ante esta sustancial identidad, debemos reconocer la corrección de la doctrina sostenida en la sentencia de contraste, en el sentido de que teniendo en este caso fundamento autónomo la base imponible adjudicada a la señora Ana por las liquidaciones practicadas a cada una de las sociedades transparentes CENTRO DE COMPRAS AGUILAR, S.L. y SUPERMERCADOS AGUILAR, S.A., no media razón jurídico-tributaria alguna para unificarlas en un resultado global a la hora de aplicar el principio de reformatio in peius , por lo que es de derecho que estimemos este recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO .- Al estimar el recurso, no procede que impongamos las costas ni de la instancia ni del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Ana , contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2011, dictada en el recurso 310/2010 .

Segundo , estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la señora Ana contra resolución del TEAC de 19 de mayo de 2010, Sala Primera, Vocalía Sexta, RG NUM000 , sobre el IRPF correspondiente al ejercicio 1994, que anulamos y ordenamos que se practique nueva liquidación con acatamiento de lo que expresamos en el penúltimo fundamento de derecho de esta sentencia.

Tercero , no hacemos especial declaración sobre las costas ni de la instancia ni del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Rafael Fernandez Montalvo , estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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