STS 1129/2002, 28 de Noviembre de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:7957
Número de Recurso791/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1129/2002
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Guillermo Y DON Valentín , representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de octubre de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Palma. Es parte recurrida en el presente recurso LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 no personado en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Palma, conoció el juicio de menor cuantía número 1185/93, seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , contra la sociedad "Inexco Santa Ponsa, S.A.", D. Guillermo , D. Valentín , D. Diego , "Construcciones Ciria, S.A. y contra la Sociedad "Rool, S.A.".

Por la Procuradora Sra. Ruy Vann Noolen, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 " se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia condenando a los demandados de forma solidaria a que realicen en el inmueble de la propiedad de mis representados, las obras necesarias para subsanar la totalidad de los defectos que se acreditan en el Informe técnico acompañado a este escrito de demanda, emitido por Don Eloy , así como aquellas que puedan manifestarse durante la sustanciación de esta litis o sean agravación de las ya existentes, adoptando previamente las medidas constructivas necesarias para que no vuelvan a producirse y, subsidiariamente, para el caso de que se negaren a realizarlas, se les condene a indemnizar a la comunidad de Propietarios demandante al pago de los costas de reparación de dichos vicios, con expresa imposición de las costas de este pleito a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la sociedad "Rool, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia en virtud de la cual se absuelva a mi principal de las pretensiones deducidas de adverso, con imposición de costas a la actora.". Igualmente por la representación de D. Valentín y D. Guillermo se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...tenga por contestada en tiempo y legal forma la demanda instada de adverso y, desestimándola, absuelva a mis poderdantes D. Valentín y D. Guillermo , de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda contra ellos formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora.". Por la representación procesal de D. Diego , se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a las pretensiones sostenidas en contra de mi principal, absolviéndole de las pretensiones sostenidas en contra de mi principal, absolviéndole de las mismas con expresa imposición de costas a la parte actora.". Por providencia de fecha 12 de abril de 1994 son declarados en rebeldía el resto de los codemandados.

Con fecha 24 de octubre de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO " DIRECCION000 " contra D. Guillermo y D. Valentín ; D. Diego ; ROOL, S.A.; y contra la entidades INEXCO SANTA PONSA, S.A. y CONSTRUCCIONES CIRIA, S.A.; DECLARO: 1º) Que se ABSUELVE a la entidad INEXCO SANTA PONSA, S.A. de las pretensiones de la actora por falta de personalidad jurídica.- 2º) Que se condena a D. Guillermo , D. Valentín , D. Diego y la entidad ROOL, S.A. a que de modo solidario procedan a costear el 70% de las obras de reparación de los vicios descritos en el FTO. JCO. SEGUNDO de esta sentencia.- 3º) Que se condena a la entidad CONSTRUCCIONES CIRIA, S.A. y a D. Diego a que de modo solidario procedan a la reparación de los vicios descritos en el FTO. JCO. CUARTO de esta sentencia.- 4º) Que se condena a D. Guillermo y a D. Valentín a que de modo solidario procedan a reparar los vicios descritos en el FTO. JCO. QUINTO de esta sentencia.- 5º) se ABSUELVE a los demandados de las restantes pretensiones de la actora.- 6º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Srs. Ferragut Cabanellas en representación de Valentín y Guillermo ; y Arbona Rullán en representación de Rool S.A.; contra la sentencia de 24 de octubre de 1994, dictada en autos de juicio de menor cuantía núm. 1185/93 del Juzgado núm. seis de Palma, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos.- Se imponen las cotas de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Guillermo y de D. Valentín , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C. por entender que el fallo infringe, por no aplicación, el artículo 1214 del Código Civil, en relación al 1591 del mismo código y jurisprudencia de desarrollo que cita."

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la L.E.C. por aplicación errónea el artículo 1253 del Código Civil"

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 26 de marzo 1998, se admite a trámite el recurso no personado el recurrido y no habiéndose solicitado, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día catorce de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se ha infringido, según opinión de dicha parte, el artículo 1.214 en relación al artículo 1.591, ambos del Código Civil, así como la jurisprudencia que los desarrolla.

Este motivo debe ser desestimado.

La parte recurrida en casación constituida por la comunidad de Propietarios "Es Teix" planteó demanda solicitando la condena solidaria de indemnización de daños y perjuicios derivados de determinados defectos y vicios constructivos aparecidos en el edificio de dicha Comunidad, y entre los demandados se encuentran los recurrentes Guillermo y Valentín , ambos como arquitectos que intervinieron en la edificación.

En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala la de que la apreciación de las causas determinantes de la ruina, así como la distribución de las cuotas de responsabilidad entre los distintos partícipes en el proceso constructivo, es materia reservada a los tribunales de instancia, en atención a su carácter eminentemente fáctica.

En este sentido la Sala de instancia, examinando las alegaciones que ante ella formularon los arquitectos recurrentes, declara: "...analizar los defectos del aparcamiento consistentes en su planificación pues al hallarse en nivel inferior a la calle no evacua las aguas por carencia de pendientes", "...relata que tal obra no figuraba en el proyecto, habiéndose previsto allí una zona ajardinada, sin otro tipo de especificación al respecto; y que, por tanto, no pueden ser responsables de aquello que no han proyectado pues han sido demandados en concepto de arquitectos proyectistas, y por tanto según un proyecto básico y de ejecución y su complementaria dirección de zona ajardinada", "...pues si estos arquitectos no intervinieron en la discutida obra sustituida, y para ello necesitada de planificación, deberían traer a los autos una prueba de ser otro arquitecto quien la proyectó y la presentó en el Colegio, lo que no se ha intentado demostrar. Pero además, el certificado de final de obra, es comprensivo de la asunción de la misma, si no se especifica exclusión".

Por lo que en el presente caso, hay que decir que el recurrente basa su impugnación casacional en el reexamen y revaloración de la prueba pericial practicada, con el fin de extraer de ella conclusiones favorables a su tesis, lo que no se puede tener en cuenta, ya que esta Sala no puede entrar a realizar un nuevo examen del material probatorio obrante en autos.

SEGUNDO

El segundo motivo también está basado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, se ha infringido el artículo 1.253 del Código Civil.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su antecesor.

Prácticamente la desestimación del primer motivo, influye fatalmente en éste.

En efecto, también es doctrina reiterada de esta Sala, la de que el juicio lógico realizado por el Tribunal "a quo", por la vía de la llamada "presumptio hominis" o "presumptio facti", que regula el artículo 1.253 del Código Civil, solo es censurable en casación cuando notoriamente falle ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir.

Y en el presente caso la deducción que saca la Audiencia en el sentido de atribuir a los arquitectos recurrentes de permitir el cambio de la zona ajardinada en un aparcamiento, es una consecuencia lógica y racional del certificado final de la obra, en la que no se especifica la opinión contraria de los mismos a tal cambio constructivo.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Guillermo y DON Valentín , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 28 de octubre de 1.996.

  2. La firmeza de tal resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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