STS, 27 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6721/2002, interpuesto por Solórzano y Dica, S.L. representada en la actualidad por la Procuradora Doña Cristina Velasco Echávarri y asistida de Letrado, contra la sentencia de 20 de Junio de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), dictada en el recurso núm. 1153/99, sobre aplazamiento de pago de deudas tributarias.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de Junio de 2002, dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad SOLORZANO Y DICA, S.L., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de Enero de 1999, que, a su vez, desestimó el recurso de alzada deducido contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 23 de Octubre de 1995, relativo a aplazamiento de las deudas tributarias provenientes de Actas de Inspección levantadas en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1986, 1987, 1988 y 1989.

SEGUNDO

La representación de SOLORZANO Y DICA, S.L., preparó recurso de casación, siendo posteriormente formalizado ante la Sala con la súplica de que se dicte sentencia dando lugar al mismo, casando la resolución recurrida, y mandando reponer las actuaciones al momento procesal oportuno para que se practique la prueba pericial admitida por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Por Auto de la Sección Primera de 26 de Febrero de 2004 se acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto únicamente respecto a la liquidación derivada del Acta correspondiente al ejercicio de 1986, por importe de 173.444.853 ptas y la inadmisión del mismo con relación a las restantes liquidaciones, por importes de 1.882.247 ptas, 19.151.627 ptas y 15.935.159 ptas derivadas respectivamente de las actas de los ejercicios 1989,1987 y 1988, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estas últimas.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección para la sustanciación del recurso, se confirió traslado a la Administración del Estado para la formalización del escrito de oposición, que fue presentado por el Abogado del Estado con la súplica de que se dicte sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 25 de Septiembre de 2007, tuvo lugar en la indicada fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor compresión del motivo de casación articulado conviene exponer los siguientes antecedentes:

  1. La ahora recurrente interesó el 19 de Octubre de 1992, por separado, de la Delegación de Salamanca de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el fraccionamiento de pago de las deudas tributarias correspondientes a las liquidaciones practicadas como consecuencia de Actas de Inspección por el Impuesto sobre Sociedades, de los ejercicios 1986, 1987, 1988 y 1989, ofreciendo como garantía, para todas ellas, una finca urbana .

    La Delegación Especial de la Agencia Tributaria, a la vista de la valoración dada al inmueble ofrecido por el Centro Catastral de Cooperación, 43.127.781 ptas, el 23 de Diciembre de 1992, acordó denegar los fraccionamientos solicitados, al ser la garantía ofrecida notoriamente insuficiente a lo que exigía el art. 52.5 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1999, de 20 de diciembre, lo que fue notificado junto con las correspondientes liquidaciones de intereses.

  2. Contra la denegación del aplazamiento en cuanto se refiere a las liquidaciones 1986,1987 y 1988, por una cuantía de 208.531.639 ptas, Solorzano y Dica S.L., promovió reclamación económico-administrativa, a la que se asignó el nº 348/93, y contra la denegación del aplazamiento de la liquidación del acta del ejercicio 1989, en cuantía de 1.882.247 ptas, formuló otra reclamación, la núm. 349/93, alegándose, en síntesis, indefensión por no habersele dado la posibilidad de efectuar alegaciones en el expediente de valoración, no siendo ésta efectuada por servicios técnicos competentes, sin que, en todo caso, se le hubiese reclamado complemento de garantía.

    El Tribunal Regional de Castilla y León, tras la acumulación de las reclamaciones, dictó resolución, el 23 de Octubre de 1995, estimando la reclamación 349/93 y en parte la nº 348/93, al resultar procedente el aplazamiento de las deudas de los ejercicios 1987 y 1989, cuyos principales eran 19.151.627 ptas y 1.882.247 ptas, respectivamente, a reserva de las aportación de la garantía ofrecida, confirmándose, en cambio, el acuerdo en cuanto a la denegación del aplazamiento para las deudas de los años 1986 y 1988, al ser aceptable la toma en consideración del valor catastral de la finca, no resultando procedente en este caso acudir al dictamen de otros servicios técnicos, al no darse complejidad de valoración prevista en el apartado 9 del art.

    52.5 del Reglamento General de Recaudación, no siendo preciso tampoco la audiencia del interesado para la aplicación de dicha valoración, por no establecerla ningún precepto, ni la invitación a aportar complemento de otras garantías.

  3. Frente a la resolución del TEAR la sociedad interesada interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Central, reproduciendo los argumentos expuestos ante el Tribunal Regional, que fue desestimado el 1 de enero de 1999.

  4. Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria, rechazando el dictamen pericial, efectuado por un arquitecto para combatir la valoración de la Administración, y aportado con la demanda, que asignaba a la finca un valor de 407.458.907 ptas, al no haber sido posible la obtención de una valoración imparcial ante el incumplimiento del exhorto que se remitió a Arrecife, máxime cuando las diferencias con el valor catastral eran importantes, razonando que"ante la ausencia de una prueba de valoración objetiva, debemos llegar a la conclusión de dar por válida la valoración efectuada por la Administración, por cuanto que la misma procedió ajustándose a lo previsto en el art. 52 del citado Reglamento General de Recaudación, que por otra parte tampoco prevé el procedimiento de la tasación pericial contradictoria como medio de la parte de oponerse a la valoración efectuada por la Administración".

SEGUNDO

La parte recurrente articula un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1c) de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al no haberse cumplimentado el exhorto enviado de oficio al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lanzarote para la práctica de la prueba pericial propuesta y admitida.

Mantiene dicha parte que con la demanda presentó un informe pericial que valoraba la finca cuya hipoteca se ofrecía en 407.458.907 ptas, alegando que, en todo caso, cabía la revisión jurisdiccional de la valoración de la garantía ofrecida, por lo que solicitó, mediante otrosí, el recibimiento del proceso a prueba, a lo que accedió la Sala por Auto de 3 de Septiembre de 2001, proponiendo la prueba pericial, para que un Agente de la Propiedad Inmobiliaria informara sobre el valor de mercado de la finca ofrecida en garantía, que fue admitida como pertinente, por Auto de 22 de Octubre de 2001, a practicar por un arquitecto elegido por insaculación, librándose exhorto, para la práctica de la prueba, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lanzarote, que no fue entregado a su Procurador, al ser enviado directamente por correo con acuse de recibo el 21 de Noviembre de 2001. Agrega que en el sobre remitido existe otro matasellos de la Unidad de Reparto de Arrecife, fechado el 17 de diciembre de 2001, y un sello de "caducado en lista" del día 27 de Diciembre de 2001, siendo devuelto a la Sección Segunda de la Sala de instancia que lo recibe el día 8 de Enero de 2002, y que antes de esa fecha, el 19 de Diciembre de 2001, la Sala concedió el plazo para formular escrito de conclusiones, que fue presentado el 4 de Enero de 2002, sin que la subsanación de la falta que se denuncia pudiera ser pedida durante la sustanciación del recurso, al no haberse notificado en ningún momento que el exhorto se había incumplido, aunque en el escrito de conclusiones se alegó que la prueba pericial "aún admitida, no ha llegado a practicarse al no haberse devuelto el exhorto enviado a Lanzarote, por lo que, si la Sala lo considera conveniente y necesario para dictar sentencia, deberá practicarse dicha prueba como faculta el artículo 61 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa ".

TERCERO

El recurso de casación ha quedado limitado al aplazamiento de la deuda del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1986, en virtud del Auto dictado por la Sección Primera de 26 de Febrero de 2004, aunque las deudas tributarias a aplazar eran, originariamente, las provenientes también de los ejercicios 1987, 1988 y 1989, debiendo recordarse asimismo que el Tribunal Económico-Administrativo Regional concedió finalmente el aplazamiento para los ejercicios de 1987 y 1989.

Esto sentado, conviene recordar que para que la invocación del motivo de casación previsto en el art.

88.1c) de la Ley de la Jurisdicción resulte viable es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación.

  2. Exigencia de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión.

  3. Exigencia de solicitud de subsanación de la falta en la instancia, de existir momento procesal oportuno.

En consecuencia, habremos de examinar ahora, a la vista de lo que resulta de los autos, si se cumplen estas condiciones.

Pues bien, efectivamente, ha de reconocerse que la prueba pericial propuesta por la recurrente y admitida por la Sala de instancia no fue practicada, por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, al no haberse cumplimentado el exhorto librado de oficio al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lanzarote, por no haber sido retirado el envio de Correos.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que en la instancia la recurrente, ante el motivo de la denegacion del aplazamiento en la vía administrativa, alegó que la valoración real de la finca era muy superior a la estimada por la Administración, y por ello aportó con la demanda un dictamen pericial, efectuado por un arquitecto que avalaba su tesis, proponiendo además la prueba para que un perito judicial ratificase su argumentación. Sin embargo el dictamen de parte no fue aceptado por la sentencia por la ausencia de una prueba de valoración objetiva, sin tener en cuenta que no se llevó a cabo por causa imputable en exclusiva al órgano judicial y que como consecuencia de la ausencia de dicha prueba se rechazó la pretensión, todo lo cual supuso una indefensión material para la parte, pues de haberse practicado la prueba el resultado final del proceso hubiera podido ser distinto.

Finalmente, y por lo que respecta a la carga impuesta por el art. 88.2 de la Ley Jurisdiccional de solicitar la subsanación de la falta de la práctica de la prueba en la instancia, aunque existe una diligencia de ordenación de fecha 19 de Diciembre de 2001, que acuerda conceder plazo al Procurador de la parte para que pueda presentar escrito de conclusiones " transcurrido el periodo probatorio con el resultado que obra en autos", que no fue recurrida en revisión, no existe duda que en el escrito de conclusiones la parte, tras exponer que existía un informe pericial aportado con la demanda, solicitó la práctica de la prueba pericial, al no haberse devuelto el exhorto, si la Sala lo consideraba conveniente y necesario para dictar sentencia, como faculta el artículo 61 de la Ley, no acordándolo así el Tribunal, a pesar de razonar luego en la sentencia que era insuficiente el dictamen aportado, por lo que ha de entenderse que la falta se denunció oportunamente.

CUARTO

Por lo razonado procede acoger el motivo, con la consiguiente estimación del recurso, debiendo reponerse las actuaciones procesales al momento de la práctica de la prueba pericial admitida como pertinente y a la vista de su resultado se resuelva sobre la controversia procesal planteada, en relación con el aplazamiento de la liquidación del ejercicio de 1986. sin que proceda hacer declaración especial sobre las costas del recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional . En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Solórzano y Dica S.L., contra la sentencia de 20 de Junio de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, únicamente respecto al acto liquidatorio derivado del acta de la Inspección correspondiente al ejercicio de 1986, sentencia que se casa y anula, ordenándose la retroacción de actuaciones procesales al momento de la práctica de la prueba pericial admitida por la Sala, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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