STS, 24 de Octubre de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:8232
Número de Recurso2959/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Luis , representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen contra la Sentencia dictada con fecha 24 de enero de 1.996 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1077/94, sobre denegación de aplazamiento de incorporación al servicio militar por prórroga de sexta clase; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 1.996 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis contra la resolución del Secretario de Estado de Administración Militar, dictada por delegación, de 29 de septiembre de 1.994, que denegó al interesado el aplazamiento de incorporación al servicio militar por prórroga de sexta clase, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales".

SEGUNDO

Mediante escrito de 1 de marzo de 1.996 por la representación procesal de Don Luis , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia de la Audiencia Nacional de fecha 7 de marzo de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 27 de abril de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites oportunos, lo estime y en consecuencia revoque dicha resolución, dictando otra por la que se estime íntegramente el recurso de esta parte, por ser lo que en Derecho procede.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de 4 de mayo de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillen y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento con fecha 20 de mayo de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 17 de octubre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin expresa invocación al nº 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, se formula un único motivo de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 1.996, alegando la infracción la L.O. 13/91, del Reglamento de Reclutamiento y de la Jurisprudencia, mencionando a favor de ese último argumento hasta tres sentencias de este Tribunal. La imprecisa cita de las disposiciones legales infringidas se corrige en parte con la ulterior referencia específica al artículo 93.1.b) del Reglamento mencionado, y también con las tres citas jurisprudenciales efectuadas, que aunque relativas a solicitudes de prórrogas de primera clase (en el caso presente se trata de una prórroga de 6º clase), dejan bien patente que las normas que permiten solicitar y obtener prórroga de incorporación al servicio militar han de ser interpretadas con flexibilidad y humanidad, atendiendo a la circunstancia cierta de que resulte indispensable para el sostenimiento de la familia la asistencia económica del solicitante.

La sentencia de primera instancia confirma el acto administrativo denegatorio de la prórroga de 6ª clase a que se refiere el artículo 93.1 por entender que no han sobrevenido las graves obligaciones familiares que en el precepto se exigen, desde el momento en que el fallecimiento del padre del recurrente se había producido dos años atrás, cuando se encontraba -al parecer- en situación de prórroga o aplazamiento para incorporarse al servicio militar, con lo que no existe propiamente esa sobreveniencia, que ha de entenderse referida al momento en que la prórroga se solicita. E igualmente estima que tampoco concurrían los requisitos que vienen exigidos para demandar y obtener la prórroga de primera clase en el momento de la solicitud, al cuando se rebasan las unidades económicas previstas en el artículo 65.2 del R.D. 1107/93. Como quiera que esta última condición resultaba asimismo necesaria para obtener la de 6ª clase solicitada (artículo 93.b) del mismo Reglamento) se confirmaba el acto administrativo y se remitía al solicitante a una posible petición de exención del servicio militar, en virtud de las circunstancias extraordinarias que puedan permitirlo.

SEGUNDO

Ha resaltarse que en la actualidad (en vigor la Ley de 18 de mayo de 1.999 y el R.D. de 9 de marzo de 2.001, según los cuales se suspende el servicio militar obligatorio) la eficacia práctica de la resolución a adoptar en el presente recurso, con respecto a la prórroga solicitada, es prácticamente nula. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la necesidad de formular la pretensión actora, considerando las circunstancias anteriores a la última normativa citada, justifica el mantenimiento del recurso de casación, cuya estimación o desestimación no deja de ser decisiva para imponer o no las costas al presente trámite al recurrente.

Así clarificado el problema, ha de partirse de las siguientes consideraciones:

  1. - Como especifican, entre otras, las sentencias citadas expresamente en el escrito de interposición, lo decisivo para otorgar una prórroga de primera clase es la consideración de si la asistencia del llamado a filas resulta imprescindible para el sostenimiento de la familia.

  2. - No se discute la realidad de la menguada pensión de viudedad de la madre del recurrente, ni la insuficiencia de la misma para subvenir a sus necesidades, poniendo de relieve con ello la necesidad de la asistencia económica de su hijo, que al pasar a prestar el servicio militar dejaría de percibir el salario correspondiente a la ocupación que desempeñaba.

  3. - La razón decisiva para la denegación de la prórroga solicitada -y así se deduce claramente del texto de la resolución administrativa correspondiente- no ha sido el que la muerte del padre del recurrente hubiese ocurrido dos años atrás, cuando todavía no tenía que incorporarse a filas, al parecer por hallarse disfrutando de un tipo de prórroga que no le permitía obtener a continuación la de primera clase. Y decimos al parecer, porque no ha llegado a clarificarse ese extremo en el procedimiento pese a darse unánimemente por sentada esa incidencia, ya que de otro modo no sería concebible que se hubiese solicitado precisamente el tipo de prórroga reconocido por el artículo 93. Por el contrario: la razón explícita de la denegación no es otra que, computando los ingresos familiares del año 1.994 en que se solicitó la prórroga de 6ª clase, se excedía de los baremos fijados en el artículo 65 para la de 1ª clase, y en consecuencia no concurría la necesidad familiar alegada.

  4. - Aún siendo cierto este último extremo, la realidad es que en el cómputo de dichos ingresos familiares -aparte el sueldo del solicitante- se introdujo la percepción de los intereses anuales de unos depósitos bancarios que se constituyeron en el año 1.993, y se liquidaron a lo largo del año 1.994 para realizar obras de rehabilitación en la vivienda alquilada por la madre del recurrente. Y también es real que, liquidados esos depósitos, no se ha acreditado en modo alguno que el cómputo anual de ingresos de la madre del solicitante haya excedido de la modesta pensión de viudedad (598.990 pesetas), notoriamente insuficiente para subvenir sus necesidades sin recibir la ayuda económica de su hijo.

TERCERO

Por todo ello, y sin dejar de ser cierto que el apartado 2 del artículo 65 del R.D. 1107/93 estipule que los rendimientos e ingresos líquidos de la unidad familiar, a computar para poder obtener la prórroga de 1ª clase, han de referirse al año de la solicitud del interesado, más cierto es todavía que se opone frontalmente a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, invocada en las resoluciones citadas por el recurrente y otras posteriores (25 de enero de 1.995), el que un ingreso esporádico, percibido precisamente en el período anual en el que se solicita la prórroga, pueda ser determinante de la negativa de otorgamiento de la misma, si se acredita que el nivel continuado de ingresos anuales familiares no excede del tope previsto para su concesión. Una interpretación semejante incide en la rigidez e inflexibilidad que las Sentencias de 5 de marzo y 8 de noviembre de 1.993 y 16 de febrero de 1.994 censuran, y consiguientemente no puede ser compartida por esta Sala.

CUARTO

Procede por tanto la estimación del recurso, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas en la instancia ni es este trámite.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por la Audiencia Nacional, con fecha 24 de enero de 1.996, que consiguientemente anulamos. Y que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de la Administración Militar de 29 de septiembre de 1.994 por no ser la misma conforme a Derecho. No se hace pronunciamiento expreso de las costas causadas en la instancia ni en el trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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