STS, 19 de Junio de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso13076/1991
Fecha de Resolución19 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 13076/1991, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de Octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 469 de 1991, interpuesto por CONSTRUCTORA DEL CARMEN, S.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades e Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS que debemos estimar y estimamos el presente recurso interpuesto por CONSTRUCTORA DEL CARMEN, S.L., contra la Resolución de 28.2.1991, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria (reclamación 731/90) que confirmó la providencia de apremio emitida por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación con fecha nominal de 8.5.1990, consecutivas a las certificaciones de descubierto números 90/3224 a 90/3229. Anulamos dichos actos administrativos, como contrarios al ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, interpuso el presente recurso de apelación; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó como parte apelada, la CONSTRUCTORA DEL CARMEN S.L., representada por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo; compareció y sostuvo la apelación el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, como parte apelante; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto, junto con el rollo de apelación, al Abogado del Estado, quién formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala que "dicte en definitiva sentencia por la que estimando el recurso de apelación en que hablo revoque la apelada, declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas"; dado traslado a la representación procesal de CONSTRUCTORA DEL CARMEN S.L., presentó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se ratifique la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria"; terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 18 de Junio de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa CONSTRUCTORA DEL CARMEN S.L. fue objeto de diversos expedientes por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1981, 1982, 1983, 1984 y 1985, y por Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Esta empresa solicitó el aplazamiento del ingreso de las deudas tributarias derivadas de dichos expedientes, que le fue concedido mediante dos acuerdos de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Hacienda Especial de Cantabria, de fecha 29 de Mayo de 1987, nº 59/87 y 60/87, señalando en ambos como fecha de vencimiento el 5 de Mayo de 1990.

La empresa CONSTRUCTORA DEL CARMEN, S.L., ingresó los débitos tributarios correspondientes al acuerdo de aplazamiento nº 60/87 el 28 de Mayo de 1990, es decir superado el plazo que se le había señalado (5 de Mayo de 1990).

El acuerdo de aplazamiento nº 59/87 no es objeto del presente proceso contencioso administrativo.

Con fecha 28 de Mayo de 1990, el Jefe de la Dependencia Provincial de Recaudación procedió a dictar providencia de apremio por todos y cada uno de los débitos tributarios ingresados fuera del plazo señalado en el acuerdo de aplazamiento nº 60/87, girando el correspondiente recargo de apremio, por las siguientes cantidades:

Concepto impositivo Certificado Descubierto Débito tributario (Pts.) Recargo apremio(Pts.)

Impt. s/Soc 3.224/90 2.994.521 598.864

" " 3.225/90 1.493.064 298.613

" " 3.226/90 125.644 25.129

" " 3.227/90 593.104 118.621

" " 3.228/90 3.327.906 665.581

I.G.T.E. 3.229/90 1.130.466 226.093

Total... 1.932.901

No conforme la entidad mercantil con las providencias de apremio dictadas, interpuso reclamación económico administrativa nº 731/1990, impugnándolas por entender que habiéndose ingresado voluntariamente los débitos tributarios el 28 de Mayo de 1990, era contrario al Ordenamiento jurídico, iniciar un procedimiento ejecutivo para ingresar lo ya ingresado.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria dictó resolución con fecha 28 de Febrero de 1991, desestimando íntegramente la reclamación, amparándose en la nueva redacción del artículo 128 de la Ley General Tributaria, introducida por la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado.

SEGUNDO

La entidad mercantil CONSTRUCTORA EL CARMEN S.L., interpuso recurso contencioso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, reiterando la argumentación esgrimida ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria.

La Sala de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia estimando íntegramente el recurso, razonando: 1º) Que la notificación de las providencias de apremio se hizo el 16 de Julio de 1990, o sea con posterioridad a la fecha en que la empresa citada había ingresado los débitos tributarios aplazados, que había sido el 28 de Mayo de 1990. 2º) Que el nuevo párrafo añadido al artículo 128 de la Ley General Tributaria, por la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, no ha alterado el significado y alcance de dicho artículo, de manera que continúa siendo válida la doctrina jurisprudencial anterior, que mantuvo que no podía iniciarse el procedimiento de apremio, si previamente a la expedición de la certificación de descubierto e incluso antes de dictar la providencia de apremio, se había producido el ingreso de la deuda tributaria.

TERCERO

Como cuestión de previo pronunciamiento, por ser de orden público, y por ello de obligado cumplimiento, la Sala debe resolver si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de apelación.La cuantía del recurso viene determinada, de conformidad con el artículo 50, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, por el valor de la pretensión, que en el caso de autos se reconduce exclusivamente a la cuantía del recargo de apremio, pues las deudas tributarias han sido ya ingresadas de plena conformidad. El caso de autos es distinto a aquél en que los recurrentes discuten la procedencia del ingreso de la deuda tributaria, por vía de apremio, en cuyo supuesto, esta Sala mantiene la doctrina de que la cuantía viene determinada por la suma del principal más el recargo de apremio, por el contrario en el presente recurso de apelación no se discute la procedencia del ingreso del principal, porque éste ha sido realizado el 28 de Mayo de 1990, de plena conformidad, por lo que es innegable que lo único que se discute, es si procede o no dictar providencias de apremio, para exigir no el principal, que ya está ingresado, sino el recargo de apremio, por incumplimiento del plazo de ingreso acordado en virtud del aplazamiento concedido.

Sentado que en el caso de autos, es el importe del recargo de apremio el elemento definidor de la cuantía, a efectos del recurso de apelación, se hace necesario precisar que el hecho de que la empresa CONSTRUCTORA EL CARMEN S.L., haya impugnado conjuntamente en una misma reclamación económico administrativa, las seis providencias de apremio, correspondientes a otras tantas certificaciones de apremio, de los débitos tributarios aplazados en el expediente nº 60/1990, no implica en absoluto que cada acto administrativo, o sea cada providencia de apremio y su correspondiente liquidación del recargo de apremio, haya perdido su individualidad intelectual y jurídica, por lo que para determinar la cuantía ha de atenderse a lo que dispone el artículo 50, apartado 3 de la Ley Jurisdiccional: "En los supuestos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación", razón por la cual ha de declararse admisible parcialmente el presente recurso de apelación, concretamente sólo respecto de las providencias de apremio, cuyo importe es de 598.864 y 665.581 pesetas, e inadmisible respecto de todas las demás.

CUARTO

El artículo 128 de la Ley General Tributaria, en su versión original disponía: "El procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso voluntario, no se hubiere satisfecho la deuda tributaria".

El procedimiento de apremio se iniciaba mediante la certificación de descubierto que providenciada de apremio constituía el título suficiente, con la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores (art. 129 de la Ley General Tributaria).

El artículo 97 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 3.154/1968, de 14 de Noviembre, reprodujo el artículo 128 de la Ley General Tributaria, con ciertas matizaciones. Decía así: "El procedimiento de apremio se inicia cuando, vencidos los plazos de ingreso a que se refieren los artículos 20 y 92, no se hubiere satisfecho la deuda y se expide, en consecuencia, el título que lleva aparejada ejecución".

Las disposiciones citadas hacían depender la iniciación del procedimiento de las tres condiciones siguientes: 1º) Que hubiere vencido el plazo de pago de la deuda en período voluntario. 2º) Que no se hubiere satisfecho la deuda; y 3º) Que se expidiese el correspondiente título ejecutivo (certificación de descubierto providenciada de apremio).

En las deudas de contraido previo, es decir determinadas mediante un acto de la Administración Tributaria y anotadas en la cuenta de Rentas Públicas, como un crédito a favor de la Hacienda Pública, el procedimiento consistía en que transcurrido el plazo de ingreso voluntario, la Intervención de Hacienda, encargada de la Contabilidad pública, expedía la correspondiente certificación de descubierto, que era básicamente un documento contable, a la vista del cual la Tesorería de Hacienda, luego Dependencia de Recaudación, ordenaba, mediante la providencia de apremio, la iniciación del procedimiento ejecutivo.

En principio, el sistema era sencillo y el procedimiento seguía normalmente la secuencia temporal propia del impago o "mora solvendi" del deudor tributario, sin embargo la Administración Tributaria no actuaba con un automatismo absoluto, de modo que en la realidad, vencido el plazo de ingreso tributario, transcurría un cierto período de tiempo desde dicho vencimiento hasta la expedición de la certificación de descubierto (primer momento), hasta dictar la providencia de apremio (segundo momento) y por último hasta la notificación de dicha providencia (tercer momento), y sucedía que en los intervalos de tiempo mencionados, el sujeto pasivo podía ingresar la deuda tributaria voluntariamente, es decir sin coacción por parte de la Administración.

Esta conducta de los sujetos pasivos, situada entre medio del periodo voluntario de ingreso y del procedimiento coercitivo propio de la ejecución forzosa, no regulada concretamente por el Derecho tributario de la época, (hasta el 31 de Diciembre de 1987), dió lugar a una doctrina jurisprudencial, que claramenteprecisó (Ss. de 10 de Junio de 1987, 20 de Febrero y 30 de Mayo de 1988 y 23 y 30 de Enero de 1989, entre otras) que si el sujeto pasivo ingresaba voluntariamente, antes de dictarse por la Administración Tributaria la providencia de apremio, ésta era improcedente, pues no tenía sentido iniciar un procedimiento ejecutivo para cobrar una deuda tributaria ya pagada.

La Administración Tributaria reaccionó fechando la certificación de descubierto y la providencia de apremio al día siguiente del vencimiento del plazo voluntario de ingreso, pero obviamente esta conducta no podía desvirtuar la doctrina jurisprudencial anterior, porque la eficacia de los actos administrativos exige inexcusablemente su notificación al administrado.

El creciente volumen de las tareas a cargo de la Administración Tributaria, sobre todo en las Delegaciones de Hacienda más importantes, hizo que el intervalo de tiempo entre el vencimiento del plazo para ingreso voluntario y la fecha de notificación de la providencia de apremio fuera cada vez mayor y más frecuente, de manera que en la realidad existía un período de tiempo, a modo de tierra de nadie, en el que los sujetos pasivos ingresaban fuera de plazo, sin recargo de apremio y sin intereses de demora.

La Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, para 1988, añadió un segundo párrafo al artículo 128 de la Ley General Tributaria, que quedó redactado de la siguiente forma: "El procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso en periodo voluntario, no se hubiere satisfecho la deuda tributaria (este es el párrafo inicial).

El vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria" (este es el párrafo añadido).

La "ratio legis" de este precepto es clara, trató de evitar la situación que hemos explicado, disociando, para el supuesto de ingreso voluntario durante el período de tiempo intermedio referido, el recargo de apremio, de la iniciación del procedimiento de apremio, que lógicamente era innecesario, convirtiéndolo realmente en un recargo por demora, y ademas, con total independencia del interés de demora. El nuevo párrafo del artículo 128 de la Ley General Tributaria vino a establecer una indemnización por daños y perjuicios, derivada de la "mora solvendi", consistente en dos partidas o conceptos, el interés de demora, proporcional al tiempo, y el recargo de apremio (recargo de demora), por cuantía fija del 20 por 100 de la deuda tributaria, pagada con retraso, a modo de una cláusula penal "ex lege" por incumplimiento de las obligaciones tributarias.

La realidad es que el nuevo párrafo del artículo 128 de la Ley General Tributaria resultó excesivamente duro, en especial para los pequeños retrasos en el pago de las deudas tributarias, pues un solo día significaba la aplicación de un recargo del 20 por 100. La desmesura de esta norma jurídica, ha sido por fin corregida en la siguiente reforma de la Ley General Tributaria llevada a cabo por la Ley 25 /1995, de 20 de Julio.

QUINTO

Expuesto lo anterior, es necesario ahora analizar la peculiaridad del ingreso fuera del plazo concedido en fraccionamientos o aplazamientos, como sucede en el caso de autos. La norma aplicable es el artículo 60 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 3154/1968, de 19 de Noviembre, que disponía: "1. Si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectúa el correspondiente ingreso, se expedirá certificación de descubierto para su exacción por la vía de apremio, sin que sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 91 y 92."

El artículo 91 disponía: " 1. Los obligados al pago que no hubieran satisfecho sus deudas en los plazos señalados en el artículo 20 podrán, no obstante, pagarlas sin apremio dentro de los plazos y con el recargo que señala el artículo siguiente". El artículo 92 establecía los plazos de prórroga y el recargo de prórroga del 5 por 100.

El periodo voluntario de ingreso tenía, pues, dos plazos, el ordinario (art. 20) y el extraordinario o de prórroga (arts. 91 y 92), pues bien, cuando se había concedido un aplazamiento, si el sujeto pasivo no ingresaba en el vencimiento acordado, no le era aplicable el plazo y el recargo de prórroga, sino el recargo de apremio, de modo que la interpretación de consuno de los artículos 60, 91, 92 y 97 del Reglamento General de Recaudación de 1968, y del segundo párrafo del artículo 128 de la Ley General Tributaria, añadido por la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, lleva indefectiblemente a la conclusión de que a partir del 1 de Enero de 1988, la falta de pago de la deuda tributaria aplazada, en la fecha de su vencimiento, lleva consigo el recargo de apremio del 20 por 100, más los intereses de demora correspondientes.SEXTO. No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la especial imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de apelación nº 13.076/91, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada con fecha 16 de Octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 469 de 1991, interpuesto por CONSTRUCTORA EL CARMEN, S.L.

SEGUNDO

Revocar la sentencia apelada y confirmar, por tanto, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 28 de Febrero de 1991 (recl. nº 731/1990) y la liquidación del recargo de apremio, por cuantía de 1.932.901 pesetas.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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