STS, 5 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso787/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Estebancontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Zamora Bausa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de los de Madrid incoó Diligencias Previas con el número 1309/94 contra Estebany, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 12 de diciembre de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así expresamente se declara que el acusado Esteban, mayor de edad, condenado en sentencia 21/9/93 por delito contra la salud pública, y en sentencia 10/11/93 y sentencia 7/10/93 por delito de robo, entre otras, el 15/2/94 sobre las 6,30 horas, procedió a romper la cerradura de la puerta delantera izquierda del R-21, YE-....-EY, propiedad de Mariana, estacionado en c/ Sánchez Pacheco de Madrid, no logrando apoderarse de efecto alguno al ser sorprendido por Abelardonovio de aquella y miembro de la Policía Nacional, quien le pidió que se identificara, emprendiendo veloz huida el acusado, subiéndose al coche Talbot 150 X-....-XKde su propiedad, logrando introducir parte de su cuerpo Abelardoa través de la ventanilla izquierda, con intención de retenerlo, momento en que aquél arrancó súbitamente, arrastrándole a lo largo de toda la calle Sánchez Pacheco, al tiempo que iba golpeándose contra los vehículos estacionados, para lograr desasirse de Abelardo, hasta conseguirlo dejándole tirado en la calzada, a resultas de lo cual Abelardoha resultado con lesiones de una duración de 80 días precisando tratamiento médico y quirúrgico. igualmente resultaron dañados los vehículos Ford-Fiesta F-....-UK, Seat Furia X-....-UJy Talbot Horizon W-....-WF."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Esteban, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de robo, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia, igualmente definida, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil, abone a Abelardola cantidad de ochocientas mil pesetas, por tiempo de curación de lesiones y la de un millón quinientas mil pesetas, por secuelas y a los a la sazón titulares de los vehículos matrículas F-....-UK, W-....-WM, W-....-WT, W-....-AX, X-....-UJy W-....-WFen las sumas que acrediten por daños ocasionados.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abonará todo el tiempo que permaneció privado de ella por esta causa.- Las referidas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.- Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.- Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juzgado de Instrucción.- Notifíquese esta sentencia a las partes, a quienes se harán saber las indicaciones que contiene el art. 248, de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el inculpado Estebanque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Estebanse basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Con base en el art. 849.1 de la LECr., por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 5.4 de la LOPJ, a tenor del art. 24.2 de la C.E., referido a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Se alega subsidiariamente, de ser rechazado el primero. Con base en el art. 849.1 de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 501.4º y 512 del C.P. vigente en la fecha de ocurrir los hechos y no aplicación de los arts. 504-3º, 505, 3 y 52 del mismo C.P. TERCERO.- Para el supuesto que los dos motivos anteriores no sean admitidos, se invoca la D.T. 9ª de la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C.P., por considerar que son más favorables para el reo las disposiciones del nuevo Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 29 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, Esteban, ha sido condenado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 12 de diciembre de 1995, como autor de un delito de robo de los artículos 500, 501, y 512 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, accesorias, indemnizaciones y costas.

A través de su representación y defensa impugna tal fallo condenatorio con un recurso de casación por infracción de ley articulado en tres diferentes motivos y que se abre por uno, amparado en el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24,2 de la Constitución Española.

Se aduce en el motivo la condena del recurrente por un delito de robo con fuerza en las cosas, transmutado en robo con violencia e intimidación en las personas y ficticiamente consumado por la existencia de lesiones sin que de la causa resulte probada tal autoría. Para apoyo de su argumentación acude al fuerte golpe recibido por el testigo Abelardoque no recuerda como ocurrieron los hechos, así como a las contradicciones del vigilante jurado sobre la clase de vehículo conducido por el causante de las lesiones, en tanto que el propio lesionado señala un Seat 131 blanco o crema.

El motivo, que mereció indudablemente su inadmisión en precedente trámite, ahora tiene que ser inexcusablemente desestimado, habida cuenta que el Tribunal de instancia no contó en este caso con una mínima pero suficiente prueba de cargo, lo que por sí enervaría la presunción de inocencia de naturaleza iuris tantum, sino con una abrumadora prueba de signo incriminatorio, que la sentencia recurrida explicita a partir del cuarto párrafo de su fundamento jurídico primero y que ha sido comprobado en esta censura casacional con el examen directo de las actuaciones. Esto, no sólo torna sin fundamento y razón el motivo articulado por el segundo letrado designado de oficio al impugnante en casación -ya que el primero no había encontrado razones para formalizar el preparado recurso extraordinario- sino que anula y desvirtúa totalmente la eficacia de la presunción de inocencia.

En el plenario Abelardodescribió con toda claridad lo sucedido, ratificando a la par los reconocimientos previos efectuados tanto en sede policial como ante el Juzgado de Instrucción y mantuvo su inicial denuncia. Marianaseñaló en su declaración que la puerta del conductor de su automóvil se encontraba forzada y Ernestoconfirma con sus manifestaciones el testimonio de Abelardo.

El motivo se apoya en las contradicciones sobre el vehículo y su clase totalmente intrascendentes y lo referente a clases y marcas no es conocido por todas las personas, frente a la tajante manifestación de Abelardoreferente a que vio al individuo que estaba en la puerta de atrás del coche de su novia, abierta y situado en paralelo con su vehículo y reconoció a tal persona sin género de duda y ratificó el reconocimiento en rueda.

Al haberse comprobado por esta Sala la existencia de prueba válida, suficiente y legítimamente obtenida, el perecimiento del motivo resulta obligado.

SEGUNDO

El corelativo, subsidiario del precedente, se acoge a la vía casacional del artículo 849, de la Ley procesal penal, por aplicación indebida de los artículos 501, y 512 del Código Penal vigente a la ocurrencia de los hechos y, asímismo, por inaplicación de los artículos 504,3º, 505,3º, 3 y 52 del citado texto legal.

Entiende el motivo que los hechos deben ser calificados como delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia.

Añade el motivo que el artículo 512, si bien referido a todos los delitos del capítulo sólo encuentra aplicación a los robos con violencia e intimidación en las personas y cita al respecto la sentencia de esta Sala 1233/1994, de 10 de junio.

El motivo, pese a su escasa fundamentación tiene que ser acogido. El artículo 512 del Código Penal derogado establecía para los delitos comprendidos en el Capítulo I del Título XIII del Libro II una consumación anticipada cuando produjera un resultado lesivo para la vida e integridad de las personas aunque no se hayan perfeccionado los actos contra la propiedad propuestos por los culpables. No va a repetir ahora este Tribunal las críticas constantes formuladas por la doctrina contra tal consumación anticipada. Supone el precepto una excepción a las normas generales que rigen la consumación de los delitos complejos, ya que la sitúa en el momento en que se produce la violencia personal, con independencia del grado de perfección o imperfección ejecutiva que se encontraba el delito contra la propiedad.

Esta Sala señaló que el precepto en cuestión, pese a su redacción y ubicación, sólo resultaba aplicable a los supuestos del artículo 501 y a lo sumo al que se contempla en el artículo 503, llamado delito de extorsión, no a los demás -sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 1233/1994, de 10 de junio-. Por otra parte, parece contrario a la lógica que esta consumación anticipada no se produzca cuando el delito contra la propiedad forma complejo o se asocia con un delito contra la libertad sexual (art. 501,2), o con una infracción contra la libertad y seguridad (art. 501,4º).

Para la debida restricción del anómalo precepto, esta Sala ha excluido su aplicación cuando los resultados lesivos son muy leves, rechazándose los meros atentados personales, como forcejeos o empujones, o cuando existiendo incluso agresión, no se originan heridas o lesiones en el sentido médico-forense -sentencias de 2 de octubre de 1995, 13 de noviembre de 1990, 25 de septiembre y 5 de diciembre de 1991, 22 de enero y 2 de julio de 1992, 2291/1993, de 19 de octubre, 1233/1994, de 10 de junio, 1326/1995, de 21 de diciembre-.

Pero, en todo caso, ambas infracciones, el robo y las lesiones deben estar unidas entre sí por una relación de medio a fin y cometerse el segundo antes que aquel hubiese finalizado, debiendo producirse los sucesos en una solución de continuidad y con una conexión espacio-temporal evidente. En consecuencia, si las lesiones se produjeron en el trayecto ejecutivo del robo, resulta correctamente aplicado el artículo 512 -sentencia de 22 de enero de 1992-. Por lo demás, este Tribunal ha señalado que la violencia sobrevenida en el robo, según se desprende del artículo 501, párrafo último tras la reforma de 1983, ofrece una doble virtualidad calificadora, en cuanto transmuta el delito originario de apropiación en robo violento, siempre que la violencia se produzca antes de la consumación del delito primario y siempre que el ataque violento (concreción impuesta por la citada reforma de 1983) se realice usando armas u otros medios peligrosos -sentencias de 18 de febrero y 7 de abril de 1981, 7 de mayo y 11 de octubre de 1984 y 23 de septiembre de 1991, entre otras-, añadiendo la 726/1996, que la violencia sobrevenida que transmutaba el robo en violento podría apreciarse, no ya cuando se realizaba el acto depredatorio, sino cuando se huya con el botín causándole la violencia en la persecución que pretendía evitar la consumación de la infracción contra la propiedad, con cita de las sentencias de 25 de junio y 13 de enero de 1990- si bien contradictoriamente otras resoluciones -sentencias de 15 de diciembre de 1992 y 23 de diciembre de 199?- optan por la ruptura de los complejos del art. 501, cuando tras el ataque a la propiedad se originan lesiones durante la persecución. En esta línea se ha exigido que la violencia lesiva ha de originarse antes de la disponibilidad o en el momento que la misma se produce, no cuando ya se ha consumado el apoderamiento o cuando se hubo desistido del mismo, de tal forma que la violencia entonces se produce con otras causas o con otras finalidades, como el propósito de fuga o el sentimiento de autodefensa - sentencia 2/1997, de 17 de enero- que estimó el motivo pues el mordisco se produjo cuando ya la recurrente había arrojado los efectos sustraídos al suelo, y sin que el relato histórico afirme que estos actos estaban dirigidos al apoderamiento de lo que inicialmente se sustrajo, sino mas bién a darse a la fuga sin ellos.

En el supuesto de producirse la violencia para "quitarse de en medio" a quien le sale al paso, ha desaparecido la idea lucrativa como prevalente en la mente del sujeto, de tal manera que aunque no haya transcurrido mucho tiempo desde que se inició la acción delictiva después abandonada, es evidente que el abandono del inicial propósito determina la figura imperfecta contra la propiedad que no puede transmutarse agravatoriamente en robo violento por imperativo del artículo 512 -sentencia 726/1996, de 19 de octubre-.

Pues bien, a la vista de tal doctrina y en el absoluto respeto al factum que el cauce procesal utilizado comporta, nos describe al acusado que "procedió a romper la cerradura de la puerta delantera izquierda del R-21, YE-....-EYpropiedad de Mariana, no lográndose apoderar de efecto alguno al ser sorprendido por el novio de aquella, miembro de la Policía Nacional, quien al pedirle que se identificare emprendió veloz huida". Por consiguiente nos hallamos ante una tentativa de un robo de los artículos 504,3ª y 505, en cuantía inferior a 30.000 pesetas. El sujeto, abandona su idea de apoderamiento, y se da a la fuga sin haberse llevado nada, ni perfeccionado la infracción contra la propiedad -sólo intentada-. En la veloz fuga accede y sube al vehículo de su propiedad y lo pone en marcha, en cuyo momento ya el funcionario policial había logrado introducir parte del cuerpo, arrancando aquel súbitamente y así arrastró a éste para expulsarle del exterior del vehículo y lo golpeaba con los automóviles estacionados en la calle hasta que lo dejó tirado en la calzada.

El complejo debe romperse a la luz de la doctrina jurisprudencial antes expuesta y el motivo ser estimado.

TERCERO

El último motivo invoca la disposición Transitoria 9ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, por estimar mas favorable al procesado las nuevas disposiciones.

Aunque ciertamente ha desaparecido del nuevo texto punitivo las figuras de delito complejo y la consumación anticipada, la doctrina de esta Sala es que la adaptación debe realizarse, en su caso, por el órgano a quo, para permitir una revisión por este Tribunal de casación, como ha señalado ya la sentencia 156/1997, de 7 de febrero, al expresar que el nuevo artículo 242 impone una nueva y profunda redacción si se compara con el artículo 501 antiguo, puesto que ya desaparecen los cuatro primeros números que integraban figuras complejas, quedando ahora el robo con violencia o intimidación como un tipo abierto a cualquier medio violento o intimidatorio, si bien cuando este medio por sí mismo integre, además, un acto de "violencia física" sancionable penalmente, tal acto se penará conforme al tipo que corresponda en concurso con el delito de robo violento. Mas en cualquier caso, la aplicación del nuevo Código como norma posiblemente más beneficiosa (artículo 2.2 y Disposición Transitoria Primera del Código de 1995) puede quedar, en principio, a la decisión de los Jueces de la instancia a la hora de revisar la sentencia pronunciada al amparo del Código de 1973 vigente cuando los hechos acontecieron, siempre salvo supuestos especiales en que no exista la más mínima duda sobre la favorabilidad de la nueva norma, con lo cual siempre estarían salvados en el primer caso los derechos de los acusados que, sin indefensión alguna, podrían acudir a instancias superiores de estimarse perjudicados por la decisión de la Audiencia. Tal y como decía la sentencia citada de 19 de octubre de 1996, las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Código de 1995 permiten la aplicación retroactiva de la Ley nueva si fuera más favorable, aunque no cabe duda que la mayor seguridad jurídica y la defensa de los derechos al reo pertenecientes han de aconsejar que en caso de duda se atempere la sentencia casacional a la antigua legislación sin perjuicio de que sean los Jueces de la Audiencia los que en su caso rectifiquen las penas con audiencia del reo si ello así fuere obligado y necesario, resolución en suma sometida al control jurisdiccional de los recursos.

El motivo debe ser desestimado por ello.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Esteban, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 12 de diciembre de 1995, en causa seguida al mismo, por delito de robo, estimando el motivo segundo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid (Diligencias Previas 1309/94) y seguida ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo 71/95) por el delito de robo contra Esteban, mayor de edad, natural y vecino de Madrid, hijo de Adolfoy de Marisol, de desconocido estado y profesión, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la referida Audiencia el 12 de diciembre de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se mantienen íntegramente los consignados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se mantienen íntegramente los consignados en la sentencia recurrida.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Esteban, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y en cuantía inferir a treinta mil pesetas, en grado de tentativa, ya expresada, a la pena de cien mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago y como autor de un delito de lesiones del artículo 42,1, del Código Penal a la pena de cuatro años de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Se mantiene en lo demás el Fallo recurrido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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