STS, 13 de Diciembre de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:9785
Número de Recurso5837/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Sandra contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 20 de mayo de 1996, relativa a apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada Dª. Sandra asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y Dª. María Rosario .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Sandra contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, relativas a autorización de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Sandra , mediante escrito de 31 de mayo de 1996, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 10 de junio de 1996 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 12 de septiembre de 1996 por Dª. Sandra se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y Dª. María Rosario .

CUARTO

Mediante Providencia de 2 de julio 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes recurridas lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 11 de diciembre de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de pronunciarnos en este recurso de casación como otras tantas veces sobre la conformidad con el ordenamiento jurídico de una Sentencia relativa a farmacia de núcleo. La autorización solicitada al efecto fue denegada en su día por el Colegio provincial de Farmacéuticos, denegación que se confirmó por el Consejo General de Colegios de la profesión al desestimar el recurso de alzada oportunamente interpuesto, recurriéndose entonces por la peticionaria en vía judicial.

La Sentencia recaída en el proceso desestimó el recurso interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se hace una completa y detallada exposición de la doctrina jurisprudencial y la legislación aplicable, destacando la necesaria interpretación flexible en el contexto del ordenamiento y a la luz de los principios constitucionales, pero también el obligado cumplimiento de los requisitos que establece el Decreto 909/1978, de 14 de abril, en su artículo 3,1,b), que constituyen la concreción por el titular de la potestad reglamentaria de cómo se delimitan las condiciones de esta modalidad de ejercicio profesional y de los criterios a seguir para la obtención de un mejor servicio público.

En cuanto a las circunstancias del caso de autos no se hace alusión al cumplimiento del requisito de distancia, pero se estudian en cambio los de existencia de verdadero núcleo y población suficiente. Respecto al núcleo se entiende que el delimitado no puede considerarse como tal, pues incluye tres urbanizaciones de las que dos se encuentran contiguas al casco urbano de la capitalidad del municipio sin solución de continuidad y la tercera está alejada tanto del casco urbano citado como de las dos anteriores, en todo caso a una distancia superior a un kilómetro. Siendo éstos los datos de hecho se razona por la Sentencia que el núcleo no presenta características de homogeneidad y diferenciación, y por otra parte las dos urbanizaciones contiguas al casco urbano no pueden tomarse en cuenta según nuestra doctrina jurisprudencial ya que desde ellas no existe obstáculo ni dificultad para el acceso a la farmacia abierta.

Además resulta según declara el Tribunal a quo que, no habiéndose precisado el emplazamiento de la nueva farmacia, si se abre en la urbanización más alejada no reciben mejor servicio los habitantes de las otras dos y lo mismo sucedería si por el contrario se pretende abrirla en alguna de las urbanizaciones contiguas al casco urbano ya que entonces las personas que habitan en la más distante deberían recorrer una larga distancia, sin duda no demasiado diferente de la que existe hasta la farmacia abierta.

En cuanto al requisito de población se declara por la Sentencia impugnada que en el caso de autos no se alcanza la reglamentaria de al menos 2.000 habitantes, pues según las certificaciones aportadas habitan las tres urbanizaciones 504 personas censadas en el municipio que, sumadas a los 1.334 habitantes de hecho, no alcanzan la cifra de 2.000.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la peticionaria de la nueva farmacia, invocando el que debe considerarse un solo motivo de acuerdo con el artículo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. Comparecen como recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y la farmacéutica con oficina de farmacia abierta en el municipio.

En el único motivo de casación se cita como infringido el precepto aplicable del reglamento regulador, esto es, el artículo 3,1,b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril, si bien se invoca asimismo la jurisprudencia de esta Sala. En el escrito de interposición del recurso se expone la regulación de la materia, refiriéndose a la Constitución y a la legislación ordinaria y destacando que los principios que la inspiran deben conducir a una aplicación flexible del precepto de que se trata. Por ello se entiende que la interpretación del precepto no debe ser en exceso estricta, precisamente por su carácter restrictivo. Solo a continuación se combate procesalmente la Sentencia impugnada afirmando que expone correctamente los principios y criterios, pero luego no los aplica exigiendo estrictamente el cumplimiento de los requisitos. En el intento de demostrar la veracidad de esta afirmación se cita seguidamente una selección de Sentencias de esta Sala, sin duda elaborada en función de los intereses de parte.

Pero lo cierto es que se omite cuidadosamente en ella la doctrina jurisprudencial de los últimos diez años, sobradamente consolidada, según la cual los principios y criterios generales no pueden invocarse con éxito para obviar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios. Este es justamente el criterio que mantiene la Sentencia impugnada y que constituye su razón de decidir, por lo que la argumentación de la parte no puede acogerse ya que no se han infringido ni el precepto aplicable ni la jurisprudencia de esta Sala.

Es de advertir además que en el razonamiento anteriormente expuesto no se alude a las circunstancias del caso de autos. Ello se hace sólo en la parte final del escrito de interposición del recurso respecto al requisito de población para mantener que, según los certificados que obran en autos, cuando estén ocupados todos los edificios de las urbanizaciones y se haya construido en todas las parcelas se superará la población de 2.000 habitantes. Pero el Tribunal a quo no ha vulnerado nuestra doctrina al no tener en cuenta este dato, pues según nuestra jurisprudencia en estos casos ha de tratarse de habitantes efectivos en la fecha de la solicitud.

Por tanto, no pudiendo acogerse el motivo invocado, debe desestimarse el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la recurrente de acuerdo con el artículo 102,3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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