STS, 31 de Enero de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:365
Número de Recurso4329/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, los recursos de casación número 4329/2004, que ante la misma penden de resolución, interpuestos por el procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, y el mismo procurador en nombre y representación de Dª María, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 30 de enero de 2004 y posterior auto de aclaración de 27 de febrero de 2004 -recaídos en los autos 1263/2002-, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 28 de octubre de 2002, por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Director General de Salud de fecha 13 de junio del mismo año, por la que se autorizaba a Dª María la apertura de una oficina de farmacia en la calle Gayarre nº 14, de Tudela.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Dª Trinidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 30 de enero de 2004 cuyo fallo dice: «Que estimando la demanda debemos declarar nula la resolución recurrida descrita en los antecedentes de hecho y ello con efectos jurídicos expuestos en el Fundamento de Derecho 4º. Sin costas».

En fecha 27 de febrero de 2004 aquella Sala dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: «La Sala acuerda: Aclarar la sentencia de 30-1-2004 en el sentido expresado en el Fundamento de Derecho 3º del presente auto».

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 6 de julio de 2004, que fundamenta en tres motivos de casación, todos ellos invocados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, relativo a que si la solicitud de iniciación del procedimiento no reúne los requisitos exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se debe requerir al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta, y ello en relación al artículo 24.1 de la Ley Foral 12/2000, de Atención Farmacéutica.

El segundo motivo de casación se basa en la infracción del artículo 74.2 de la Ley 30/1992, relativo a que en el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza.

En el tercer motivo de casación se denuncia la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, en cuanto al principio de igualdad ante la ley.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar declare ajustados al ordenamiento jurídico los actos impugnados.

TERCERO

En fecha 13 de mayo de 2004 la representación procesal de Dª María interpone recurso de casación, que fundamenta en dos motivos invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

El primer motivo de casación se sustenta en la infracción por inaplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 74.2 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada en sentencias de esta Sala de 15 de julio de 1982 y 15 de enero de 1999.

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar resuelva desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día.

CUARTO

Admitido el recurso de casación por providencia de 19 de abril de 2006, se tienen por recibidas las actuaciones en esta Sección en fecha 3 de mayo de 2006 y se confiere traslado a la parte recurrida para que formalice su escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

Evacuando el anterior traslado, en fecha 23 de junio de 2006 la representación procesal de Dª Trinidad formula su oposición a los recursos interpuestos de contrario, y tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestimen ambos recursos de casación, con imposición de las costas a las partes recurrentes.

SEXTO

En providencia de 30 de octubre de 2006 esta Sección acuerda: «En el presente juicio casacional la sentencia impugnada se funda al menos en parte en que por sentencia del mismo Tribunal y Sala de 25 de abril de 2003, dictada siguiendo el procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales, procedía a que se diese plazo a la Licenciada solicitante de apertura de farmacia para que subsanase el defecto de no haber precisado el local. A dicha sentencia aluden tanto la farmacéutica recurrente como la recurrida en sus escritos procesales, haciendo constar que contra la misma se ha interpuesto recurso de casación. Entiende la Sección que la resolución que se dicte en dicho recurso (5477/2003), en esta fecha pendiente de señalamiento, condiciona la resolución del presente proceso, pues de ello depende que la ahora recurrida tenga derecho a que se tramite su solicitud de apertura de oficina de farmacia. Por ello la Sección acuerda suspender el señalamiento del presente proceso hasta tanto se dicte sentencia en el mencionado recurso de casación número 5477/2003, interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 25 de abril de 2003 ».

Dicho recurso de casación se resolvió por sentencia de 17 de septiembre de 2007, desestimatoria del mismo.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 22 de enero de 2008, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una mayor y mejor claridad expositiva de nuestra sentencia en que enjuiciamos los recursos de casación, interpuestos por la Comunidad Foral de Navarra y la representación procesal de doña María que como partes demandada y codemandada intervinieron en la instancia, en el recurso contencioso-administrativo número 1263/2002, formulado por doña Trinidad contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha veintiocho de octubre de dos mil dos, que desestimó el recurso de alzada deducido frente a una anterior resolución del Director General de Salud de 13 de junio del mismo año, que autorizaba a la señora María la apertura de una oficina de farmacia en la calle Gayarre número 14 de Tudela; vamos a reseñar estos antecedentes:

-- Doña Trinidad, el día 3 de abril de 2001, solicitó la apertura de una oficina de farmacia en Tudela.

-- El Departamento de Salud en resolución 868/2001, de 2 de julio, archivó esta petición, por no designar la interesada el local donde pretendía instalar su farmacia.

-- Impugnada en vía administrativa y jurisdiccional aquella resolución, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el procedimiento contencioso-administrativo de Derechos Fundamentales, en fecha 25 de abril de 2003, dictó sentencia declarando nula la resolución impugnada, ordenando a la Administración demandada tramitar la solicitud presentada por doña Trinidad, otorgándole la posibilidad de subsanar los defectos de su solicitud al amparo del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de veintiséis de noviembre.

-- Interpuesto en fecha 30 de junio de 2003 recurso de casación contra aquella sentencia por la Comunidad Foral de Navarra, ínterin, el Director General de Salud autorizó a doña María la apertura de una oficina de farmacia en la calle Gayarre nº 14, de Tudela; resolución que fue confirmada en alzada por el Gobierno de Navarra, en fecha 28 de octubre de 2002.

-- Formulado el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra estas últimas resoluciones, la Sala de instancia, en la sentencia aquí impugnada, de fecha 31 de enero de 2004, declaró nula la resolución impugnada, y por auto de aclaración de la referida sentencia precisó: «a) La Administración debe requerir a Dña. Trinidad para que designe local y ello en el supuesto de que no lo haya hecho ya en ejecución de la sentencia dictada el 25-4-03 en el procedimiento de protección de los Derechos Fundamentales. b) Si Dña. Trinidad ha designado ya un local o lo designa ahora y es distinto al de Dña. María la Administración tramitará el expediente y lo resolverá conforme a Derecho. c) Si el local designado es el mismo que el de Dña. María la Administración resolverá lo procedente, tanto en cuanto el mejor derecho alegado por ambas personas a disponer del local, así como al resto de requisitos exigidos por la Ley Foral y demás normas reglamentarias y otorgará la correspondiente autorización a quien estime procedente le corresponde. d) La Administración debe resolver dicho expediente administrativo, en el supuesto de la letra c) en el plazo previsto reglamentariamente para la tramitación de dichos expedientes y como máximo en el plazo máximo de 6 meses que establece la Sala al amparo del artículo 71.1.C de la LJCA en ejecución de la sentencia. e) En tanto la Administración resuelve lo pertinente, la Farmacia de Dña. María puede permanecer abierta con los efectos derivados de esta sentencia y de las resoluciones que dicte la Administración en ejecución también de esta sentencia».

-- Recurrida en casación por la Comunidad Foral de Navarra y doña María la sentencia de 30 de enero de 2004, la Sección Séptima de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en fecha 17 de septiembre de 2007, falló que no había lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración Autónoma contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 25 de abril de 2003.

SEGUNDO

Como quiera que en el primer motivo de casación de la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia de cinco de julio de dos mil cuatro se denuncia, al igual que en el segundo motivo aducido por la representación procesal de doña María, la infracción del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los analizaremos conjuntamente.

Sostienen los recurrentes que la sentencia impugnada al obligar a la Administración a tramitar la solicitud hecha por doña Trinidad y declarar si tal solicitud reúne los requisitos legales, realiza, según se infiere de los artículos 24.1 de la Ley Foral 127/2000, de Atención Farmacéutica y 4 del Decreto Foral 12/2000, una interpretación errónea del citado artículo 71.1 de la Ley 30/1992, ya que la autorización administrativa de cualquier oficina de farmacia está sujeta al cumplimiento de dos requisitos o condiciones: uno, subjetivo -su titularidad- y otro objetivo -la designación del local, donde ubicar la oficina de farmacia-, de manera que la Administración antes de pronunciarse sobre la autorización de una oficina, debe comprobar previamente si la designación del local reúne las características que permitan su instalación, pues, en su opinión, carece de toda lógica que se autorice la apertura de una oficina de farmacia sin tener la Administración conocimiento ni garantía alguna de que la persona que se le ha autorizado la apertura en un local pueda disponer del mismo.

TERCERO

Estos motivos de casación deben ser desestimados, pues el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, en línea con los criterios antiformalistas que debe ajustarse el procedimiento administrativo, impone a la Administración el deber de requerir al interesado para que subsane las deficiencias de su escrito de iniciación, cuando aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor, que en este caso no era otro que el acompañamiento de un documento preceptivo, como es la designación de la oficina de farmacia, requisito que era necesario para instruir y poder así resolver el expediente según las normas autonómicas antes mencionadas; de ahí que al declarar la Sala de instancia en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia que «la Administración debe tramitar la solicitud de apertura de farmacia hecha por la actora... y declarar si tal solicitud reúne los requisitos legales para ello, y si tal solicitud era preferente a la de doña María...» no conculcó el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, pues, coherentemente con su sentencia de veinticinco de abril de dos mil tres, acordó «declarar la nulidad de la resolución recurrida, en tanto la Administración tramita la petición hecha en su día por doña Trinidad...», pues con este pronunciamiento el Tribunal a quo no prejuzga el resultado del concurso ni otorga ninguna preferencia a favor de una u otra farmacéutica, ya que, según correctamente entendemos, se limita a señalar que la señora Trinidad subsane los defectos de su solicitud, designando el local que en el momento de su petición -el día tres de abril de dos mil uno-, tenía a su disposición para instalar su oficina de farmacia.

CUARTO

En el segundo motivo de casación de la Comunidad Foral de Navarra y primero de la representación procesal de doña María, respectivamente se invoca como infringido el artículo 74.2 de la Ley 30/1992, que establece que «en el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza...», pues según ambos recurrentes, la Sala de instancia al manifestar en el fundamento de derecho tercero que «la Administración debe tramitar la solicitud de apertura de farmacia hecha por la hoy actora, doña Trinidad y declarar si tal solicitud reúne los requisitos legales para ello» está haciendo una aplicación indebida e incorrecta del precepto citado puesto que la tramitación de los expedientes debe hacerse por orden riguroso de incoación en asuntos de la misma naturaleza y la petición formulada por doña Trinidad en ningún caso debió ser considerada como tal, pues no reunía los requisitos mínimos exigidos por la Ley Foral 12/2000, de Atención Farmacéutica.

Este motivo que se entronca con el analizado anteriormente debe ser rechazado, pues la Sala de instancia al exigir que la Administración cumplimentara lo ordenado en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, a fin de que se subsanara por la interesada las deficiencias de su solicitud al apreciar que aquel escrito no iba acompañado de los documentos preceptivos exigidos por las normas autonómicas para participar en el concurso libre de oficinas de farmacia convocado, se ajustó a la letra y espíritu del precepto que como infringido se invoca y que complementa en la ordenación del procedimiento lo dispuesto en el artículo 71.1.

QUINTO

En el tercer motivo de casación la Comunidad Foral de Navarra denuncia la vulneración del artículo 14 de la Constitución, y en la argumentación de este motivo se vuelve a insistir por la recurrente en que la sentencia impugnada ha infringido claramente el Ordenamiento Jurídico al realizar una interpretación errónea del artículos 71.1 de la Ley 30/1992.

Este motivo también debe ser desestimado, pues el Tribunal a quo al aplicar el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 no conculcó el artículo 14 de la Constitución, ya que al conceder a la recurrente señora Trinidad la posibilidad de subsanar los defectos de su solicitud, siguió el criterio establecido en su anterior sentencia de veinticinco de abril de dos mil tres, respecto de todos aquellos farmacéuticos que se encontraban en la misma situación que la demandante.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer a cada una de las partes recurrentes las costas devengadas en este recurso, hasta el límite de 3.000 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida, por sus escritos de oposición a los recursos de casación, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación número 4329/2004, interpuesto por la representación procesal la Comunidad Foral de Navarra, y por la de Dª María, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 30 de enero de 2004 y posterior auto de aclaración de 27 de febrero de 2004 -recaídos en los autos 1263/2002 -; con costas, según lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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