STS, 27 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 9798/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Silvia Albite de Espinosa, en nombre y representación de Dª Almudena y Dª Bárbara, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de octubre de 2003 -recaída en los autos 346/96-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid de fecha 4 de diciembre de 1995, por la que se desestimaron los recursos ordinarios interpuestos contra la resolución de 20 de junio de 1995 del Director General de la Salud, sobre apertura de ocho nuevas oficinas de farmacia, designándose a sendos farmacéuticos entre los solicitantes en razón de sus méritos.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación legal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 9 de octubre de 2003 cuyo fallo dice: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el letrado Sr. Gómez Córdoba, en nombre y representación de don Casimiro, doña Almudena y doña Bárbara, contra la resolución de 4 de diciembre de 1995 de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, por la que se desestiman los recursos ordinarios interpuestos contra la resolución de 20 de junio de 1995 del Director General de la Salud, sobre la autorización de apertura de ocho nuevas oficinas de farmacia, por lo que se declara que las resoluciones recurridas están ajustadas a derecho, en lo que a este recurso se refiere. No se hace pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Almudena y Dª Bárbara se interpone recurso de casación, mediante escrito de 27 de diciembre de 2003, que fundamenta en dos motivos, invocados respectivamente al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

En el primer motivo de casación se aduce el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y quebrantamiento del artículo 24 de la Constitución, con la consiguiente indefensión para la parte. Entienden las recurrentes que la sentencia recurrida adolece de incongruencia omisiva, al dejar de pronunciarse sobre la cuestión primordial que plantearon en su día, cual era la procedencia o no de la autorización de varias farmacias en Madrid capital al amparo de lo establecido en el artículo 3.1.a) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción de lo establecido por el artículo 3.1.a) del citado Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, así como la jurisprudencia existente en relación con el cómputo de habitantes de hecho y de la fecha determinante a la hora de fijar la fecha de resolución del expediente.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se entre a conocer del fondo del asunto, resolviéndose de forma estimatoria el recurso contencioso- administrativo interpuesto en su día, en atención a los fundamentos que se establecían en el escrito de demanda planteado.

TERCERO

Por auto de 29 de marzo de 2007 la Sección Primera de esta Sala acuerda admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por Dª Almudena y Dª Bárbara y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta con arreglo a las normas de reparto de asuntos, donde se tienen por recibidas el 17 de mayo de 2007 según providencia de dicha fecha.

CUARTO

Por escrito de 4 de julio de 2007 la representación procesal de la Comunidad de Madrid formaliza su escrito de oposición al recurso de casación, en el que alega cuanto estima procedente y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de febrero de 2008, fecha en que tuvo lugar, habiéndose seguido los trámites preceptivos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Almudena y doña Bárbara impugna la sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha nueve de octubre de dos mil tres, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las citadas recurrentes y don Casimiro, contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que desestimó los recursos formulados por diversos farmacéuticos contra la resolución de veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco del Director General de la Salud, sobre la autorización de apertura de ocho oficinas de farmacia.

La sentencia impugnada desestima la demanda formulada en base a dos consideraciones jurídicas: una principal, por existir desviación procesal entre lo solicitado en vía administrativa y lo pedido en sede jurisdiccional al haber impugnado las recurrentes la situación de tres de los farmacéuticos a los que se asignaron unas farmacias en la resolución administrativa recurrida, «por considerarlos incompatibles al haber obtenido autorización en otro expediente...», y otro, de carácter suplementario del anterior, por tratar las demandantes de fundar su reclamación en el incremento de la población de Madrid, sin aportar ningún documento en que apoyaban su pretensión, por entender el Juzgador de instancia que «carece de valor la referencia genérica a los archivos del Ayuntamiento de Madrid, Instituto Nacional de Estadística y Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid, que ni tan siquiera se ha plasmado en un escrito de proposición de prueba».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se articula por las recurrentes un primer motivo de casación que se fundamenta en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en concreto del artículo 24 de la Constitución, por considerar que la sentencia recurrida, al asumir la alegación de la Administración demandada acerca de la desviación procesal entre lo pedido en vía administrativa y lo solicitado en el suplico de la demanda, incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la cuestión primordial que plantearon en su demanda, que era la procedencia o no de la autorización de varias oficinas de farmacia en Madrid al amparo de lo establecido en el artículo 3.1.a) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

Este motivo debe ser desestimado, pues la Sala de instancia ni incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, ni conculcó el artículo 24 de la Constitución, ya que al asumir el Tribunal, correcta o incorrectamente, la tesis sostenida por la Administración demandada respecto de la desviación procesal en la que incurrieron las demandantes al solicitar conjuntamente en el suplico de su demanda una petición distinta a la que individualmente formularon en vía administrativa, resolvió el debate en los términos que le fue planteado por las partes, cumpliendo lo ordenado en el artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional ; por lo que, si erró el Juzgador al apreciar la desviación procesal, tal infracción no puede incardinarse en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, pues el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho de las pretensiones oportunamente decididas en el proceso, que incluso puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello, por lo que esta transgresión debió fundamentarse en el apartado 1.d) del citado artículo 88, como vicio in iudicando.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, se denuncia la infracción del artículo 3.1.a) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, así como la jurisprudencia existente -que no cita- en relación con el cómputo de habitantes de hecho en la fecha de iniciación del expediente, pues, según las recurrentes, la Sala de instancia no entró a examinar el fondo del asunto, ni ha determinado si en atención a los datos existentes en el expediente es posible o no autorizar más farmacias de las concedidas.

Este motivo también debe ser rechazado, pues el hecho de que el Tribunal a quo no examine esta pretensión por considerar que los demandantes tratan de apoyar su reclamación en el incremento poblacional de Madrid, sin aportar ningún documento que justifique tal afirmación, por carecer de valor alguno la referencia genérica a los archivos del Ayuntamiento de Madrid, Instituto Nacional de Estadística y Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid, obedece singularmente a la falta de probanza de las demandantes del incremento de la población en Madrid a efectos de aplicar el artículo 3.1.a) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

Valoración efectuada por el Tribunal que no ha sido combatida adecuadamente por las recurrentes, por considerar errónea o arbitraria tal apreciación.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo se señala en la cifra máxima de 3.000 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 9798/2003, interpuesto por la representación procesal de Dª Almudena y Dª Bárbara, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de octubre de 2003 -recaída en los autos 346/96-; con expresa condena de las costas de este recurso a las recurrentes hasta el límite señalado en el fundamento jurídico cuarto de nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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