STS, 8 de Octubre de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:7662
Número de Recurso3325/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3325/96, interpuesto por don Luis Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Palma Villalón, y por doña Nuria , doña Dolores , doña María Dolores doña Lucía , don Francisco , don Jose Luis y doña Consuelo , representados por el Procurador de los Tribunales don Guillermo García-San Miguel Hoover, contra la sentencia, de fecha 17 de enero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional núms. 3160/93, 3470/93 y 945/94, en los que se impugnaban resoluciones, de 19 de abril de 1993 y 7 de marzo de 1994 del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que desestimaron, respectivamente, los recursos de alzada formulados contra el precedente acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, de 5 de septiembre de 1991 por el que se autorizó a don Cornelio la apertura de una nueva oficina de farmacia en DIRECCION000 y confirmaron el acuerdo de 19 de abril de 1993, en vía de reposición. Han sido partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, y doña Estíbaliz , representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos acumulados contencioso-administrativos núms. 3160/93, 3470/93 y 945/94, seguidos ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia, con fecha 17 de enero de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR LOS RECURSOS CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVOS formulados por DON Luis Antonio Y DOÑA Nuria Y OTROS DIEZ PERSONAS MAS (que aparecen en el encabezamiento de esta sentencia) contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Farmacéuticos de 19 de abril de 1993 que no accedió a los recursos de alzada interpuestos por éstos contra una precedente decisión del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de 5 de septiembre de 1991 que atribuyó a Don Cornelio el derecho a abril una nueva oficia de farmacia en DIRECCION000 en base al supuesto legal previsto en el artículo 3.1a) del Real Decreto 909/1978 (incremento de población de 5.000 habitantes). ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO interpuesto por DOÑA Estíbaliz contra este acto administrativo del Consejo General y contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra el mismo en base a la inclusión en el orden de preferencias para la atribución de la oficina de farmacia en cuestión de dos farmacéuticos que han debido quedar excluidos, conforme a lo argumentado en los F.D. de esta sentencia: Don Pedro Francisco y Don Jaime , lo que determina LA ANULACIÓN DE ESTOS ACTOS ADMINISTRATIVOS y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada a favor de la Sra. Estíbaliz consistente en el derecho a que por la Administración demandada se le reconozca que es a ella a quien corresponde la apertura de la oficina de farmacia controvertida, que deriva de la petición efectuada el 19 de julio de 1983 por el farmacéutico Don Jesús Ángel .

No procede imponer las costas procesales causadas a ninguna de las partes litigantes" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones procesales de don Luis Antonio , y de doña Nuria , doña María Dolores , doña Lucía , don Iván , don Luis Francisco , don Francisco , don Jose Luis , doña Dolores , doña Angelina , doña Rosario y doña Consuelo se prepararon sendos recursos de casación; y, teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Antonio Palma Villalón, en la representación acreditada, por escrito presentado el 19 de abril de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que: primero, se anule la sentencia recurrida, ordenando reponer las actuaciones ante el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante con objeto de que motive las puntuaciones asignadas a los farmacéuticos interesados en el expediente, o, segundo, subsidiariamente, declare (dado el aumento poblacional probado) el derecho a apertura de tres oficinas de farmacia como solicitó doña Estíbaliz ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana.

El Procurador de los Tribunales don Guillermo García-San Miguel Hoover, en la representación acreditada, por medio de escrito presentado el 18 de abril de 1996, formaliza su recurso de casación interesando sentencia estimatoria que case y anule la sentencia la recurrida, declarando no haber lugar a la concesión de autorización de apertura de oficina de farmacia en el municipio de DIRECCION000 por no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 3.1 a) del RD 909/1978.

Por auto de 26 de junio de 1996, se declaró desierto el recurso de casación preparado por don Luis Francisco , don Jose Ramón , doña Angelina y doña Rosario .

CUARTO

El Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, en la representación acreditada, formalizó, con fecha 11 de septiembre de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso interpuesto por doña Nuria y otros y por don Luis Antonio contra sentencia de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 17 de enero de 1996, e imponga las costas a dichos recurrentes.

El Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en la representación acreditada, por medio de escrito presentado el 11 de septiembre de 1998 formaliza también su oposición a los recursos y solicita sentencia que declare no haber lugar a dichos recursos, confirme la sentencia recurrida y condene en costas a los recurrentes.

QUINTO

Por providencia de 19 de junio de 2001, se señaló para votación y fallo el 2 de octubre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Estíbaliz , en su escrito de oposición al recurso, no solicita formalmente la inadmisión de los recursos de casación, aunque sí dedica un epígrafe a su improcedencia, aludiendo de manera introductoria a la doctrina general sobre la naturaleza del proceso de casación en dos de sus aspectos: la finalidad objetiva de depuración del ordenamiento jurídico y los límites revisorios en orden a la valoración de la prueba.

Y es cierto que el recurso de casación tiene como finalidad propia el ius constitutionis, en el que se inscribe, por una parte, su significado histórico de institución encaminada a hacer efectiva la sumisión de jueces y tribunales al imperio de la Ley mediante la decisión de un Tribunal único y supremo, y, por otra, la protección del ordenamiento jurídico objetivamente considerado, del derecho positivo. Tareas ambas íntimamente relacionadas en cuanto se ordenan a la común tarea de una exacta interpretación de la ley, cumpliendo una función nomofiláctica, de protección y salvaguarda de la norma, y de seguridad jurídica a través de la tarea unificadora de la jurisprudencia. De ahí que sólo se admita por infracción del ordenamiento jurídico y no permita combatir la valoración de la prueba realizada por el órgano jurisdiccional de instancia.

Ahora bien, en el recurso de casación (salvo en su modalidad de en interés de ley) cabe reconocer también un ius litigatoris o de tutela de los derechos e intereses legítimos de las partes. Y la coexistencia de ambas funciones, la de la protección del ius constitutionis y del ius litigatoris no tiene por qué plantear conflictos o tensiones, sino que normalmente ambos se cumplen mediante el fallo de este Alto Tribunal.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es, como se ha dicho, la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia. Ahora bien, ello no impide, sin embargo, que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguiente temas probatorios o relacionados con la prueba: a) la infracción del artículo 1214 del CC (en la actualidad derogado por la LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero), que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba (en la actualidad contenidas en el artículo 217 de dicha LEC/2000), invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada [STS 12 de julio de 1999, en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio. SSTS 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre y 15 de diciembre de 1999, 28 de mayo y 2 de julio de 2001, entre otras].

SEGUNDO

Con las premisas expuestas hemos de abordar el análisis de los motivos de casación formulados, cuyo examen lógico aconseja que situemos en primer lugar los contenidos en el escrito de formalización que presenta el Procurador don Guillermo García-San Miguel Hoover, ya que en tal escrito se sostiene, de forma radical, la improcedencia de la concesión misma de autorización de apertura de oficina de farmacia en el municipio de DIRECCION000 por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 3.1.a) del RD 909/1978, decisión esta que es previa a la cuestión sobre la que versa el otro escrito de formalización del recurso de casación, el presentado por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, relativa a la valoración de méritos o a la puntuación asignada a los farmacéuticos para el otorgamiento de la autorización de la oficina de farmacia reconocida o, incluso, a la procedencia de más aperturas, hasta tres oficinas.

TERCERO

En el citado escrito del Procurador don Guillermo García-San Miguel Hoover, bajo el epígrafe "Motivos de Casación" y al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, parecen formularse los siguientes motivos:

  1. Improcedencia de la autorización de apertura de oficina de farmacia por no acreditarse la concurrencia de los requisitos del artículo 3.1.a) del RD 909/1978.

    El motivo se razona señalando, en primer lugar, la doctrina de esta Sala en relación con los requisitos derivados de dicho precepto para la procedencia de la apertura de farmacia en el supuesto de "incremento de población". Y se refiere, de manera especial, a la exigencia de que la población flotante o de temporada que se tome en consideración resulte acreditada por datos objetivos, seguros y comprobables (STS 3 de mayo de 1993). A continuación cita sentencias de este Tribunal, como las de 23 de noviembre de 1982, 30 de marzo de 1989 y 3 de mayo de 1993, que, según la parte, son muestra de una jurisprudencia que niega todo valor a los informes de los Secretarios de Ayuntamiento (incluso con referencia al propio Ayuntamiento de DIRECCION000 ) cuando se trata de "población estimada" de la que no pueden certificar. Y termina señalando que, en los autos, la única certificación válida en Derecho, sobre la base del censo de habitantes, es la aportada en fase de prueba por doña Estíbaliz expedida por el Secretario del Ayuntamiento de DIRECCION000 que certifica una población de derecho en DIRECCION000 de 28.495 en 1980 y de 31.541 habitantes en 1983, por lo que no podía entenderse acreditado el incremento de 5.000.

    La tesis que sustenta el motivo no puede ser acogida por las siguientes razones:

    1. ) Una cosa es que, según hemos declarado reiteradamente, no pueda atribuirse valor certificante a la declaración del Secretario cuando incorpora al documento meras estimaciones de población, y que no puedan tener el carácter y la consideración de documento público que derivaba de los artículos 596 y 597 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 1216 y 1218 del Código Civil (arts 319 y 320 de la Ley de Enjuiciamiento de 2000), y otra muy distinta que no puedan ser objeto de ponderación por el Tribunal de instancia de acuerdo con las reglas de valoración de la razonable crítica y consideración conjunta de la prueba. O, dicho en otros términos, nuestra doctrina al respecto puede resumirse señalando que el Secretario del Ayuntamiento puede expedir un documento y éste tener el carácter público a los efectos de su eficacia probatoria cuando certifique sobre el contenido del Censo o de cualquier otro documento o archivo oficial que constate cualquier dato, pero no cuando se refiere a la población turística o flotante y precisa que se trata de una población estimada, ya que en tal caso lo que hace es emitir una opinión personal, cualquiera que sea la denominación otorgada al documento. Pero ello no quiere decir que como tal opinión personal (a veces cualificada por el conocimiento personal del Secretario del municipio y de su población) tenga que ser necesariamente ignorada por el Tribunal al que corresponde valorar conjuntamente la prueba practicada en los autos de instancia. Y así, según resulta de lo expresado en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 1999, aunque no como expresión auténtica de un documento oficial, sino como tal opinión se ha de tener y valorar por la Sala de instancia que, al ponderar su consistencia contrastándola con otros datos, podrá llegar a la conclusión de la veracidad de la afirmación efectuada por el Secretario o, por el contrario, puede negar su certidumbre, sin que por ello incurra en infracción de los indicados preceptos que se refieren al valor o fuerza probatoria de los documentos públicos. En suma, no es una prueba documental pública, pero sí un medio más de prueba susceptible de consideración según las reglas generales de valoración.

    2. ) Si la Sala de instancia pudo valorar la opinión del Secretario y lo hizo en un determinado sentido, corregir éste y sustituirlo por otro supone revisar la valoración de la prueba, lo que no es posible en sede casacional.

    3. ) La sentencia de instancia no mantiene su criterio sobre la procedencia de la apertura de oficina de farmacia con base en el valor certificante del documento del Secretario sobre la población estimada, sino que, de manera expresa, el Tribunal de instancia señala que "es una actuación contraria a los propios actos la de pretender ahora la obtención de una declaración judicial que niegue el derecho a la apertura por no haber existido el incremento de población impuesto por el ordenamiento jurídico cuando una de las actoras de la demanda pretendió y obtuvo en su día por parte del C.O.F. [Colegio Oficial de Farmacéuticos] de Alicante una autorización a este respecto".

    4. ) La circunstancia de que, en la actualidad, en 1996, se hubiera cubierto en DIRECCION000 el cupo legal permitido de oficinas de farmacia es un dato, en cualquier caso, irrelevante ya que, según nuestra doctrina, la fecha a la que se debe atender para comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos es la de la solicitud.

  2. Fraude de Ley o abuso de derecho, que la parte recurrente sostiene argumentado que la sentencia de instancia reconoce en la conducta de don Pedro Francisco mala fe y dicho abuso de derecho -por tratarse de un farmacéutico jubilado, ser de edad avanzada y haber cedido su anterior oficina de farmacia, lo que permitía concluir que no tenía intención alguna de ejercer la profesión de farmacéutico- y compartir, en la fase administrativa, el mismo Abogado con doña Estíbaliz , pese a sostener aparentemente posiciones encontradas.

    El motivo tampoco puede ser acogido porque, de un lado, la alegación en instancia del abuso de derecho y del fraude de ley parece estar referida a la solicitud de don Pedro Francisco y, por extensión, a la solicitud del señor Jaime quien se encontraba en la misma situación de avanzada edad y en estado de jubilación, y, en cualquier caso, porque poco tiene que ver la eventual mala fe o el abuso de derecho de algún peticionario con la real concurrencia de los requisitos establecidos para la apertura de una oficina de farmacia por la vía del artículo 3.1.a) del Real Decreto. Por otro, porque no puede entenderse que se extienda el reproche de abuso o fraude por la mera circunstancia de estar defendido por el mismo Letrado que pudo asistir, en vía administrativa, a quien se excluyó de la condición de verdadero peticionario por las circunstancias personales expresadas. Y, en fin, porque al margen de la procedencia o improcedencia de la apertura de una nueva oficina de farmacia, los recurrentes no estaban legitimados para alegar el mejor derecho de un peticionario en detrimento de otro peticionario, ya que se trataría de derecho ajeno para cuya defensa no cabe reconocer un interés legítimo que fuera tutelable judicialmente.

  3. Creación de una situación de privilegio monopolista contraria a la realidad social por el hecho de que doña Estíbaliz sea titular, desde hace quince años, de una oficina en DIRECCION000 .

    El motivo debe rechazarse con base en la doctrina establecida en nuestra sentencia de 20 de abril de 1999. Pues no existe impedimento para solicitar la participación en un concurso para apertura de nueva oficina de farmacia en el municipio de DIRECCION000 por el incremento de cinco mil habitantes, por quien tiene autorizada y abierta en el mismo municipio una farmacia para atender un núcleo de población de más de dos mil habitantes. De una parte, porque el Real Decreto 909/78 y las demás normas que se ocupan del régimen de apertura de farmacias, solo prohiben que un farmacéutico tenga más de una oficina de farmacia, y no se ocupan de la posibilidad de que un farmacéutico que tenga instalada oficina de farmacia pueda solicitar la obtención de otra, si bien, obviamente antes de instalar la segunda ha de cerrar la otra, o bien, proceder a su venta en el caso de que pudiera; y, de otra parte, porque la jurisprudencia reiterada de esta Sala, sentencias de 12 de marzo de 1.960, 5 de diciembre de 1.960, 2 de junio de 1.959, 7 de febrero de 1.989, 13 de mayo de 1.991, y 13 de enero de 1.994, ha valorado y reconocido el derecho del farmacéutico con farmacia abierta a solicitar otra de nueva apertura, aunque ciertamente con algunas precisiones a fin de evitar que la apertura de la nueva farmacia, afecte al servicio farmacéutico, y por tanto al derecho de sus usuarios, o que se trate de conseguir con la nueva petición un derecho que se podía obtener por otro medio.

CUARTO

El recurso formulado por la representación procesal de don Luis Antonio , no se articula debidamente en motivos de casación ni señala el párrafo del artículo 95.1 LJ que le ampara, por lo que puede dudarse, incluso, de su misma admisibilidad.

En todo caso, parece reprochar al acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, de 30 de julio de 1991, falta de motivación. Otorga, según la parte, una puntuación a los farmacéuticos concursantes de modo inmotivado, sin exponer los méritos aducidos por cada uno y su calificación. Esto es, atribuye a doña Estíbaliz 12 puntos y a don Luis Antonio 10 puntos sin especificar cuales son los méritos de una y otro. De ello deduce el recurrente la nulidad de dicho acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 43.1.a) y b) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, entonces vigente. Y, al propio tiempo, reprocha a la sentencia de instancia que atribuya al recurrente la carga de pedir la prueba sobre las puntuaciones otorgadas por el Colegio.

La tesis expuesta no puede ser compartida. En efecto, aunque formalmente se diera por válida la formulación del recurso, resulta que éste ha de dirigirse no contra el acto administrativo sino contra la sentencia de instancia, y ésta rechaza adecuadamente la falta de motivación que se atribuía a dicho acto. En efecto, la Sala de instancia considera suficiente la referencia a la aplicación del baremo de méritos o prioridades que señala el Real Decreto 909 de 1978 en relación con la Orden de 20 de noviembre de 1979, con la matización que la propia resolución administrativa efectúa respecto a su "aplicación literal", y si ello es así no puede extrañar que considere la posición del recurrente como "puramente nominal" al no expresar de qué modo se ha visto perjudicado por la puntuación consignada. Ello equivale a decir que, para que fuera sólida su posición, el recurrente debió sostener la improcedencia de la aplicación de dicho baremo normativo o que la aplicación había sido incorrecta. O, dicho en otros términos, no es que debiera él señalar cual había sido la motivación de la puntuación obtenida, puesto que ésta, según la sentencia combatida, era el resultado de aplicar los criterios establecidos en dicha normativa, sino que tenía que acreditar que la motivación así consignada era improcedente.

Por último, tampoco es posible acoger la pretensión de que se reconozca la procedencia de la apertura de tres oficinas de farmacia, pues una cosa es que quepa fundamentar el recurso contencioso-administrativo y la oposición en argumentos y alegaciones no realizadas en vía administrativa, y otra cosa es que sea posible deducir por vez primera en sede jurisdiccional una petición no realizada ante la Administración cuya actuación se revisa. Es adecuada, por tanto, el razonamiento de la sentencia impugnada cuando se hace eco de nuestra doctrina que advierte de la necesidad de que exista una sustancial coincidencia entre la pretensión deducida en vía administrativa y la que se formula en vía judicial, aunque, conforme se deducía del artículo 69 LJ, en la demanda pudiera alegarse en justificación de la correspondiente pretensión cuantos motivos y argumentos procedieran, aunque no se hubieran esgrimidos con anterioridad ante la Administración.

QUINTO

Las anteriores razones justifican el rechazo de los motivos de casación, la desestimación de los recursos y la imposición legal, por mitad, de las costas a las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos de casación invocados, por lo que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por los Procuradores de los Tribunales don Antonio Palma Villalón y don Guillermo Carcía-San Miguel Hoover, en las representaciones que respectivamente acreditan, contra la sentencia, de fecha 17 de enero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional núms. 3160/93, 3470/93 y 945/94; con expresa imposición, por mitad, de las costas a las partes recurrentes de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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