STS, 17 de Mayo de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:4055
Número de Recurso7483/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Clara contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 18 de septiembre de 1995, relativa a apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido Dª. Clara así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se dictó Sentencia, en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Clara contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, relativas a autorización de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Clara , mediante escrito de 27 de septiembre de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 29 de septiembre de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 20 de octubre de 1995 por Dª. Clara se interpuso recurso de casación, basándose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

CUARTO

Mediante Providencia de 16 de septiembre de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Consejo recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 16 de mayo de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como otras tantas veces en este recurso de casación el debate procesal versa sobre la conformidad con el ordenamiento jurídico de una Sentencia que enjuició determinados actos administrativos que se referían a autorización de apertura de nueva oficina de farmacia. Se trata de una farmacia de núcleo, solicitada de acuerdo con el art. 3,1,b) del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril, solicitud esta denegada inicialmente por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia y con posterioridad por el Consejo General de Colegios de la misma profesión al desestimar recurso de alzada. Ante esta desestimación la solicitante interpuso recurso contencioso administrativo.

Dicho recurso fue desestimado a su vez por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Lo cierto es que en sus fundamentos de derecho esta Sentencia se dedica de modo extenso a la exposición y el estudio de la doctrina general sobre autorización de apertura de farmacias, y en concreto de farmacias de núcleo, y solo en sus últimos Fundamentos de Derecho se realiza el estudio y pronunciamiento sobre el caso concreto.

El Tribunal a quo no se refiere al cumplimiento de los tres requisitos que establece el precepto aplicable, pues no se pronuncia sobre las exigencias de población y distancia, sin duda por entender que no era necesario toda vez que se llega a la conclusión de que no existe núcleo. Pues en el caso de autos el repetido núcleo se delimita en una zona urbana de la población contigua a la playa, y comprende la parte de dicha zona de la localidad que se encuentra entre el mar y la carretera N-340, la cual en su transcurso por aquella zona es una travesía urbana. La recurrente entiende que la carretera ahora travesía es obstáculo suficiente para el acceso a las farmacias abiertas, por lo que constituye una delimitación suficiente del núcleo.

El Tribunal Superior de Justicia llega a la conclusión contraria, pues mantiene en cuanto a los hechos que el cruce de la travesía puede hacerse por pasos semafóricos de peatones, según se acredita en la prueba pericial practicada. Por tanto se entiende que la referida travesía no es obstáculo suficiente para llegar a las farmacias instaladas, lo que determina no pueda apreciarse la existencia de verdadero núcleo.

En consecuencia, no cumpliéndose uno de los tres requisitos que establece el precepto aplicable del Decreto regulador, se confirman los actos denegatorios de la solicitud de autorización de apertura de farmacia y se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la peticionaria de la farmacia, que en su breve escrito de interposición invoca un motivo que califica como primero, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdicción en su redacción aplicable por infracción de la jurisprudencia, si bien debe considerarse como el motivo único ya que no se desarrolla ni expresa ningún otro.

Comparecen como recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos en defensa de su acto dictado al resolver el recurso de alzada, y una farmacéutica instalada que fue parte en concepto de codemandada ante el Tribunal a quo.

No obstante, este único motivo no puede ser acogido, no tanto como alegan con certeza los recurridos porque no procede desvirtúar o intentar desvirtuar los hechos en casación, cuanto porque no se combate procesalmente la razón de decidir de la Sentencia impugnada. Desde luego es cierto que la recurrente intenta desvirtuar los hechos que aprecia el Tribunal a quo, lo que no es correcto ni admisible en el proceso casacional salvo en supuestos tasados que no son el de autos.

Pero sobre todo es de tener en cuenta la argumentación que se esgrime en el recurso, que se limita a los puntos siguientes. Así se alega que en una carretera de intenso tráfico es un elemento delimitador del núcleo de población a efectos de otorgar autorización de apertura de farmacia, incluso si se trata de núcleo delimitado en caso urbano, según la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Además s e mantiene que en el caso concreto la carretera N-340 es de muy intenso tráfico y da lugar a una auténtica separación en dos segmentos de la zona urbana, aunque se reconoce incidentalmente que para el cruce de la carretera, allí travesía urbana, existe algún semáforo. Por último se argumenta que la apertura de la farmacia supondría la prestación de un mejor servicio público farmacéutico.

Pero al razonar de este modo se obvia o no se combate la razón de decidir de la Sentencia. Ciertamente el criterio de mejor prestación del servicio público inspira nuestra doctrina jurisprudencial, si bien reiteradas veces hemos declarado que su aplicación no puede llevarse a cabo si no se cumplen los requisitos reglamentarios. Ciertamente también es doctrina consolidada de esta Sala que una carretera de gran tráfico puede servir como elemento de delimitación del núcleo a los efectos que nos ocupan, incluso si se trata de un núcleo en casco urbano de población. Sin embargo el pronunciamiento de la Sentencia que se recurre es que existen semáforos para el paso de peatones de uno a otro segmento de la zona urbana cruzando la travesía, lo que supone que esos peatones solo deben esperar breves momentos para realizar el cruce y en consecuencia la travesía no puede considerarse obstáculo para acceder a las farmacias abiertas.

Esta argumentación se atiene rigurosamente a nuestra doctrina jurisprudencial y no ha sido debidamente combatida en el proceso por la recurrente, por lo que debemos no acoger el que debe considerarse único motivo de casación invocado, y en consecuencia procede desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo a considerar, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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