STS, 25 de Abril de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:2865
Número de Recurso1808/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Simón contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 3 de diciembre de 1998, relativa a solicitud de apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido D. Simón así como la Generalidad de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Simón contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia y de la Consejeria competente de la Generalidad de Valencia, relativas a autorización de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Simón , mediante escrito de 18 de diciembre de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 9 de febrero de 1999 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 9 de marzo de 1999 por D. Simón , se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Generalidad de Valencia.

CUARTO

Mediante Providencia de 14 de septiembre de 2000 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Generalidad valenciana lo que convino a su interes sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 2 de abril de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que se pronuncia una vez más sobre autorización de apertura de farmacia de núcleo, solicitada de acuerdo con el articulo 3.1.b) del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril. El otorgamiento de la autorización fue denegado inicialmente por el Colegio provincial de Farmacéuticos, y contra esta denegación se interpuso recurso en vía administrativa ante el Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma que fue desestimado. El peticionario de la farmacia recurrió entonces en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se hacen constar los requisitos de existencia de verdadero núcleo, población suficiente, y distancia hasta las farmacias abiertas, que han de cumplirse según establece el precepto reglamentario aplicable, aludiendose después a la jurisprudencia de esta Sala con cita de determinadas Sentencias de este Tribunal Supremo, así como a los principios pro apertura y favor libertatis.

Se exponen a continuación las circunstancias del caso de autos y el cumplimiento de los requisitos, aunque no se hace alusión al de distancia desde la nueva farmacia a las instaladas y se estudian en cambio los de existencia de verdadero núcleo y población suficiente.

En cuanto a la existencia de núcleo éste se delimita utilizando como linderos dos carreteras comarcales que se cruzan en el casco urbano de la población de que se trata. El Tribunal a quo entiende que ambas carreteras se integran en aquel casco urbano y no dan lugar a que exista obstáculo ni dificultad para el acceso a las farmacias abiertas, insistiéndose en que ello viene siendo exigido por nuestra jurisprudencia para apreciar la existencia de núcleo, con mención expresa de las Sentencias oportunas. Se concluye, pues, que en el caso de autos no existe verdadero núcleo.

En cuanto al requisito de población suficiente se hace constar que según el acto administrativo solo hay en el núcleo delimitado 296 habitantes. Pero además, al estudiar las alegaciones del peticionario, se declara que, de los datos aportados por éste junto con la demanda (certificados del Ayuntamiento y de la Compañía de aguas), no se deduce que exista en ningún caso en la zona delimitada como núcleo una población superior a 1.500 habitantes. No se alcanzan por tanto los dos mil a que se refiere el articulo 3.1.b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril.

En consecuencia, al apreciarse que no se cumplen los requisitos reglamentarios, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el peticionario de la autorización de apertura de farmacia vencido en juicio ante el Tribunal a quo. Comparece como recurrida la representación letrada de la Comunidad Autónoma en defensa del acto dictado al resolver el recurso en vía administrativa.

Antes de entrar en el estudio de los argumentos que se esgrimen respecto al fondo del asunto, debe considerarse la alegación de inadmisibilidad del recurso que formula la Comunidad Autónoma recurrida. Según ésta el recurso debe inadmitirse ya que en el escrito de interposición no se hace alusión ninguna al motivo o motivos de casación en que se amparan las infracciones legales y jurisprudenciales denunciadas. Se destaca además que tampoco se mencionaban aquellos motivos en el escrito de preparación del recurso

Esta alegación debe ser acogida por cuanto en efecto no se expresan los motivos de casación, y es consustancial a la naturaleza de este tipo de recursos esa expresión de los motivos y la cita de las infracciones legales y jurisprudenciales. Esta exigencia debe mantenerse, a pesar del criterio y el espíritu antiformalista que inspira la Ley Jurisdiccional, ya que no puede interpretarse como un exagerado formalismo puesto que la finalidad del recurso de casación es depurar la Sentencia para comprobar las infracciones de las normas procesales y del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que hayan podido cometerse a dictarla..

Por consiguiente debemos apreciar una causa de inadmisibilidad del recurso que, en tramite de Sentencia, se convierte en causa de desestimación del mismo.

TERCERO

Aunque ello nos relevaría del estudio del fondo del asunto, entiende la Sala que procede entrar brevemente en el estudio citado, aunque a mayor abundamiento y solo para declarar que en cualquier caso hubiera debido desestimarse el recurso.

Pues el recurrente no desvirtúa la razón de decidir de la Sentencia, ni en cuanto a la inexistencia de núcleo ni en cuanto al requisito de población. En efecto, respecto al núcleo no basta invocar los principios pro apertura y favor libertatis, ni postular de forma genérica que se recibiría por los habitantes del núcleo mejor servicio publico en caso de abrirse la farmacia, obviando considerar la cuestión decisiva, esto es, el incumplimiento de los requisitos que exige nuestra doctrina jurisprudencial para apreciar la existencia de núcleo en caso urbano a estos efectos. Dicho incumplimiento se aprecia correctamente por la Sentencia recurrida al declarar que las carreteras comarcales utilizadas como delimitación del núcleo se integran en el casco urbano de la población y no suponen obstáculo o dificultad que deban padecer o superar los habitantes para acceder a las farmacias abiertas. Ciertamente nuestra doctrina jurisprudencial viene admitiendo la posible existencia del núcleo en el casco urbano de las poblaciones a los efectos de apertura de nuevas farmacias. Pero ello es cuando existe un obstáculo natural o artificial, pudiendo considerarse incluso como tal una distancia excesiva en todo caso superior a 500 metros desde el lindero del núcleo hasta la más próxima farmacia abierta. Estas circunstancias no concurren en el caso de autos, por lo que debe entenderse que la declaración al respecto del Tribunal Superior de Justicia no vulnera el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia.

Respecto al requisito de población debe decirse ante todo que no es correcto discutir en casación los hechos que declara probados el Tribunal a quo, el cual aprecia que los habitantes del núcleo delimitado no superarían en ningún caso la cifra de 1.500 personas. Pero es que además, incluso dando por buena la estimación de la población flotante que hace el recurrente, y efectuando el promedio anual considerando meses estivales solo julio, agosto y septiembre, como viene haciendo nuestra jurisprudencia, no se alcanzan desde luego los dos mil habitantes que exige el precepto reglamentario aplicable.

En consecuencia procede la desestimación del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debió declararse en su momento la inadmisibilidad del presente recurso, por lo que la causa de inadmisión se transforma en causa de desestimación del mismo; que por tanto debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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