STS, 24 de Marzo de 2003

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:2024
Número de Recurso7870/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 7870/98 interpuesto por el Letrado de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, promovido contra la sentencia dictada el 26 de Septiembre de 1997, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 1598/94 sobre concesión licencias de apertura y primera ocupación. Siendo parte recurrida la Sociedad Estatal Gestión de Activos, S.A., representada por el Procurador de Luciano R. N..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla se ha seguido el recurso 1598/94 interpuesto por Sociedad Estatal de Gestión de Activos S.A., contra acuerdo del Consejo de la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla de 20 de junio de 1994, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra decreto del Sr G. de 22 de abril de 1993. Siendo parte demandada la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1997, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso nº 1598/94, interpuesto por AGESA S.A., contra el acuerdo de la Alcaldía de Sevilla de 20 de junio de 1994 que debemos confirmar y confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico en cuanto que dispuso el abono en vía voluntaria de las cantidades adeudadas por Agesa al Ayuntamiento de Sevilla por las licencias de apertura y primera actividad que se recogen en los distintos escritos suscritos con tal petición por el Presidente de la Sociedad Estatal Expo 92. Sin costas", aclarado por Auto de fecha 27 de enero de 1998, en el que se acuerda: "Procede rectificar el Fallo dictado en cuanto al acuerdo de que se trata que es el de 20 de junio de 1994 de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y en cuanto al resto e mantiene en sus términos, si bien lo que se confirma son las licencias de apertura y primera ocupación, por importe de 15.352.381 pesetas. Sin costas".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 16 de marzo de 1999 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 21 de abril de 1999 dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 12 de mayo de 1999, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 20 de marzo de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Juan M. S. Bayón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, dice que: "Primero.- Que el día 26 de febrero de 1998 le ha sido notificado Auto del anterior día 27 de enero, por el que se rectifica y aclara la sentencia de 26 de septiembre de 1997 dictada en este Recurso, notificada el 12 de enero de 1998 y sobre la que por esta parte se solicitó rectificación y por la actora aclaración. de la rectificación y aclaración acordada resulta que esta Sala estima en parte el recurso confirmando el acto recurrido sólo en cuanto a las deudas debidas por licencias de apertura y primera ocupación. Segundo.- Que contra esta sentencia aclarada y rectificada mediante el Auto indicado, mediante este escrito se prepara RECURSO de CASACION de conformidad con el artículo 96 de la LJCA dentro del plazo de diez días señalados. Tercero.- El recurso se fundamenta en el motivo 3º del apartado 1 del artículo 95 de la LJCA en cuanto a "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales", así como en el motivo 4º por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada y legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO.- Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7870/98 condenando al recurrente en las costas del mismo.

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