STS, 28 de Febrero de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2053/1994
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2053/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto pronunciado, con fecha 13 de diciembre de 1993, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 913 de 1993, por el que se accedió a la suspensión de la ejecutividad del acuerdo del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, de fecha 19 de enero de 1993, en el que, corregido el error material sufrido con anterioridad, se decide que Don Jesús queda sujeto a la prestación social ordinaria.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Jesús, representado por la Procuradora Doña Concepción Arroyo Morollón

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con estimación del recurso de súplica deducido por el representante procesal de Don Jesús contra el auto de la propia Sala de fecha 29 de septiembre de 1993, por el que denegó la suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado, dictó, con fecha 13 de diciembre de 1993, auto accediendo a la suspensión provisional del acuerdo, de fecha 19 de enero de 1993, por el que se corrigió el error material sufrido con anterioridad y se ordenó que Don Jesús quedase sujeto a la prestación social ordinaria.

SEGUNDO

Dicha resolución estimatoria del recurso de súplica se basa en el siguiente fundamento jurídico: «La Sección, tras un detenido estudio de los escasos elementos de que dispone, toda vez aun no se ha recibido el expediente administrativo, modifica el criterio sostenido en la resolución recurrida teniendo en cuenta dos factores: por un lado, los perjuicios que la ejecución del acto podría conllevar y, por otro y fundamentalmente, la actuación administrativa previa referente a la clasificación en situación de reserva del actor».

TERCERO

Notificada la indicada resolución estimatoria de la súplica a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación, a lo que accedió dicha Sala mediante providencia de fecha 8 de febrero de 1994, en la que se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de recurrido, Don Jesús, representado por la Procuradora Doña Concepción Arrollo Morollón, y, una vez recibidos los autos, se mandó dar traslado de los mismos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese dentro de dicho plazo, lo que efectuó el Abogado del Estado con fecha 22 de noviembre de 1995, basando su recurso de casación en tres motivos, al amparo todos del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: el primero por infracción de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción, dado que la Sala de instancia en el auto por el que inicialmente denegó la suspensión de la ejecutividad del acuerdo combatido aseguraba que tal suspensión produciría perjuicio al interés general, mientras que, sin modificarse los hechos, accede después a tal suspensión sin efectuar el necesario juicio de ponderación entre los intereses particulares y los generales a pesar de que la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado que la suspensión de la prestación social sustitutoria es susceptible de causar perjuicio a los intereses generales, ya que con ella se trata del cumplimiento de un deber constitucional encaminado a la satisfacción de fines colectivos socialmente útiles; el segundo por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la apariencia de buen derecho para acceder a la adopción de medidas cautelares, ya que la Sala de instancia basa su decisión en un juicio sobre el fondo del asunto, constituido por la corrección de un error material, a pesar de que asegura que no ha recibido el expediente administrativo; y, finalmente, por infracción de la doctrina jurisprudencia que declara no susceptibles de suspensión los actos de contenido negativo, como es el que nos ocupa al no reconocer un determinado periodo de servicios previos, por lo que terminó con la súplica de que se anule el auto recurrido y que se declare que no procede la suspensión de la resolución administrativa impugnada.

QUINTO

Con fecha 31 de enero de 1996, la Sección Cuarta de esta Sala acordó, conforme a las vigentes normas sobre reparto de asuntos, remitir las actuaciones a esta Sección Sexta por venirle atribuido el conocimiento del recurso de casación interpuesto, donde se recibieron con fecha 27 de febrero de 1996, y, designado Magistrado ponente con fecha 28 de febrero de 1996, se admitió a trámite el citado recurso de casación por providencia de 4 de junio de 1996, mandando dar traslado por copia del escrito de interposición del recurso de casación a la representación procesal del recurrido para que, en el plazo de treinta días, pudiese formalizar su oposición al mismo, lo que efectuó con fecha 19 de septiembre de 1996, alegando que el Tribunal de instancia llevó a cabo la aplicación correcta de lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley de esta según la interpretación jurisprudencial de este precepto, ya que ponderó acertadamente los intereses enfrentados para considerar prevalente la protección del interés particular del solicitante de la medida cautelar, mientras que con los argumentos del segundo motivo de casación se pretende una revisión de las bases fácticas del auto recurrido, siendo, además, acertada la aplicación que hizo la Sala de instancia de la doctrina sobre la apariencia de buen derecho, y, finalmente, el acto administrativo impugnado tiene un evidente contenido positivo, que es la incorporación del objetor a la prestación social sustitutoria, por lo que pidió que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición a la recurrente de las costa procesales causadas.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó, por providencia de 30 de septiembre de 1996, que quedasen las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 17 de febrero de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, esgrimido por el Abogado del Estado, se invoca la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa según la interpretación jurisprudencial de dicho precepto, ya que, a pesar de que en la resolución inicial denegatoria de la suspensión de la ejecución del acuerdo que declaraba al solicitante de la misma sujeto a la prestación social sustitutoria, se expresó que "de accederse a la suspensión solicitada el interés público se vería de inmediato puesto en peligro", sin embargo, al estimar el recurso de súplica y acceder a la suspensión pedida, se asegura que la ejecución del acto podría conllevar perjuicios, a pesar de lo cual no se lleva a cabo, como ha exigido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo que se cita, el imprescindible juicio de ponderación entre los intereses públicos, que se verían afectados, y el interés particular para dar protección al que fuese más digno de protección.

Efectivamente, la Sala de instancia, al haber declarado en su primera resolución, denegatoria de la suspensión, que ésta pondría en peligro el interés público, y, sin enmendar esta apreciación, accede después a la suspensión por los perjuicios que pudiera acarrear al que la pide, da por supuesta la existencia de un enfrentamiento de intereses, cuya ponderación no realiza para dirimir el conflicto planteado y decidir cuál de ellos fuese más digno de protección, con lo que infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida, entre otras, en sus Sentencias de fechas 22 de mayo, 19 de septiembre, 23 de septiembre, 23 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 17 de febrero, 27 de julio y 28 de septiembre de 1996, y en los Autos de 1 de abril, 22 de mayo, 19 de septiembre, 13 de noviembre y 13 de diciembre de 1995, 20 de julio de 1996 y 22 de septiembre de 1997, según la cual es imprescindible llevar a cabo un juicio de ponderación entre el interés general y el particular invocado para acceder o no a la suspensión pedida, juicio de ponderación que, a pesar de reconocer la Sala de instancia la existencia de un peligro para el interés público con la suspensión y de un perjuicio al particular con la denegación de la suspensión, no ha efectuado, por lo que ha vulnerado la expresada doctrina jurisprudencial y, por ello, procede estimar este primer motivo de casación.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación alegado se basa en que la Sala de instancia lleva a cabo una aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial sobre la apariencia de buen derecho al acceder a la suspensión pedida de la ejecutividad del acto impugnado porque la Administración había previamente clasificado en situación de reserva al solicitante de aquélla, a pesar de que el acto recurrido declaraba materialmente errónea la inicial clasificación y sujeto a la prestación social ordinaria al peticionario de la medida cautelar de suspensión, de manera que con la indebida aplicación de aquella doctrina se prejuzga por el Tribunal "a quo" la ilegalidad de la aludida declaración del error material sufrido por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, desvirtuando con ello el auténtico significado de la doctrina sobre el fumus boni iuris.

Con el segundo argumento usado por la Sala de instancia para acceder a la suspensión de la ejecución del acuerdo del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia se anticipa en cierta manera, al resolver la pieza de suspensión, la decisión de la cuestión de fondo, lo cual no está justificado al socaire de la doctrina jurisprudencial acerca de la apariencia de buen derecho, como ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 27 de julio de 1996 (recurso de casación 6220/94, fundamento jurídico tercero), y en sus Autos de fechas 22 de noviembre de 1993, 31 de enero de 1994, 1 y 8 de julio de 1994, 13 de marzo, 23 de mayo, 19 de junio, 27 de junio y 3 de julio de 1995 y 22 de septiembre de 1997, en los que considera necesitada de una prudente aplicación la doctrina del fumus boni iuris para no prejuzgar, al resolver el incidente sobre medidas cautelares, la cuestión de fondo, pues con ello se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba (artículo 24 de la vigente Constitución), salvo en aquellos supuestos, que no es el que nos ocupa, en que se solicite la nulidad del acto administrativo dictado al amparo de una norma o disposición de carácter general declarada previamente nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente, razón por la que también debe ser estimado este segundo motivo de casación invocado por el Abogado del Estado.

TERCERO

Finalmente, se aduce en el último motivo de casación esgrimido que la Sala de instancia ha infringido la doctrina jurisprudencial que no permite la suspensión de la ejecutividad de los actos negativos, pero tal invocación se basa en una inexacta calificación como tal del acuerdo impugnado, que evidentemente no tiene la condición o naturaleza de un acto negativo y, por consiguiente, tal motivo de casación debe rechazarse sin más consideraciones.

CUARTO

La estimación de los dos primeros motivos de casación, invocados al efecto por el Abogado del Estado, obliga a resolver el litigio, como dispone el artículo 102.1. 3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro de los término en que aparece planteado el debate, que no son otros que la imprescindible ponderación entre el interés público, que, como declaró la Sala de instancia en su primera resolución, quedaría comprometido si se suspende la ejecución del acto, y el interés particular que se vería perjudicado con la incorporación a la prestación social sustitutoria.

Según la representación procesal del solicitante de la suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado, el perjuicio del peticionario de dicha medida cautelar, en el supuesto de ejecutarse el acuerdo del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, está en la interrupción de la actividad laboral de éste, quien había convenido con fecha 23 de abril de 1993 una prórroga de seis meses como trabajador contratado con arreglo a las medidas del Real Decreto 1.992/84, pero, cuando la Sala de instancia accede a la suspensión interesada (13 de diciembre de 1993), había transcurrido con exceso dicho periodo de prórroga, por lo que tal circunstancia carece de virtualidad para impedir su posible incorporación a la prestación social sustitutoria, aparte de que, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 23 de septiembre de 1995 (recurso de casación 294/93, fundamento jurídico tercero) y de 27 de julio de 1996 (recurso de casación 6220/94, fundamento jurídico segundo) y en nuestros Autos de 1 de abril, 19 de septiembre y 13 de noviembre de 1995, la interrupción de la actividad laboral, producida por la necesaria incorporación a la prestación social sustitutoria, carece de entidad suficiente y de trascendencia para suspender la ejecutividad de la orden de incorporación a la prestación social sustitutoria del Servicio Militar, porque el interés general o colectivo reclama un ordenado e igualitario sistema de ejecución de tales prestaciones por los objetores de conciencia, ya que, de lo contrario, la dilación en la incorporación a estas prestaciones produciría desorden en los programas establecidos por la Administración al alterarse los plazos y los destinos, que han de venir prefijados con suficiente antelación para resultar aquéllas posibles y eficaces, cuyo perjuicio al interés público consideramos que debe evitarse y es prevalente frente al interés particular en dilatar hasta la ejecución de la sentencia el cumplimiento de dicha prestación, por lo que no procede acceder a la suspensión interesada.

QUINTO

Al ser estimables dos de los motivos de casación invocados, procede declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto con anulación del auto recurrido, si bien por las razones expuestas en el precedente fundamento jurídico no se debe acceder a la suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado, por lo que cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en este recurso de casación, según dispone el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, sin que proceda hacer expresa condena al pago de las producidas en la instancia al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, como establece el artículo 131.1 de esta misma Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con estimación de los dos primeros motivos de casación al efecto invocados y desestimación del tercero, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto pronunciado, con fecha 13 de diciembre de 1993, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo tramitado ante la misma Sala con el nº 913/1993, el que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos la petición de suspensión del acuerdo del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, de fecha 19 de enero (por error se dice 15 de febrero) de 1993, formulada por el representante procesal de Don Jesús, por el que se dejó sin efecto, por error material, la resolución comunicada previamente a Don Jesús y se declaró que quedaba éste sujeto a la prestación social sustitutoria ordinaria, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las producidas en este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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