STS, 31 de Marzo de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:1941
Número de Recurso4491/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil BINMOMASA, S.A., representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 7 de marzo de 2001, sobre declaración de extinción de la autorización de apertura y funcionamiento de la Sala de Bingo de la que es titular el Futbol Club de Guanarteme.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2475/96 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 7 de marzo de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 2475/96, interpuesto por BINMOMASA, contra la Orden de la Presidencia del Gobierno de Canarias de 2 de septiembre de 1996 que confirmamos por ser ajustada a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la mercantil BINMOMASA, S.A., interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia estimatoria del recurso interpuesto, para que con remisión de las actuaciones, mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta relativa a la practica de la prueba pericial, y en todo caso al momento de presentación del escrito de desistimiento de fecha 9 de Mayo de 2.001; y en cualquier caso y con estimación asimismo del presente recurso, case la recurrida y anule el acto administrativo, objeto del recurso".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia que declare su inadmisibilidad/desestimación y confirme la sentencia de siete de marzo de dos mil uno dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas de Gran Canaria del T.S.J. de Canarias".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 8 de febrero de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Relata la Sala de instancia en su sentencia, que la resolución administrativa impugnada en el proceso declaró extinguida la autorización de apertura y funcionamiento de determinada Sala de Bingo, por el transcurso del plazo de validez de dicha autorización sin haber solicitado su renovación en tiempo y forma. Tal decisión, se razona acto seguido, tiene amparo en lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento del Juego del Bingo, aprobado por Decreto del Gobierno de Canarias número 122/1988, de 1 de agosto, que prevé como una de las causas de extinción de aquellas autorizaciones, la caducidad (artículo 15.1), y como uno de los casos en que ésta puede ser declarada, el transcurso del plazo de validez del permiso sin haber solicitado su renovación en tiempo y forma [artículo 15.1.a)]. La declaración de caducidad, expone por fin la Sala de instancia, fue precedida de la audiencia que, por plazo de un mes y para regularizar la situación, exige el citado artículo 15.1 en su párrafo final; plazo que transcurrió sin que se hicieran alegaciones.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción para denunciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión. En concreto, se dice que después de dictada la sentencia recurrida, pero antes de que se notificara ésta e, incluso, la providencia en que se hacía el señalamiento para la votación y fallo, presentó la actora un escrito en el que ponía en conocimiento de la Sala que la Administración había reconocido totalmente en vía administrativa sus pretensiones; situación que determinó que la Sala de instancia no proveyera en la forma que dispone el número 2 del artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción, infringiéndose así este precepto.

TERCERO

El motivo no puede ser acogido, pues en la resolución administrativa que la actora aportó antes de aquellas notificaciones no hay, en absoluto, reconocimiento alguno de sus pretensiones. Por tanto, no ha podido producir indefensión alguna el hecho de que la Sala de instancia no proveyera en la forma que dispone el artículo 76.2 de la Ley de esta Jurisdicción, faltando, así, el requisito que el artículo 88.1.c), in fine, exige para que un motivo como el que examinamos pueda prosperar.

Decimos que en aquella resolución no había reconocimiento alguno de las pretensiones de la actora porque en ella no se deja sin efecto la declaración de extinción, por caducidad, de la autorización de apertura y funcionamiento de la Sala de Bingo. Se autoriza, sin más, la sustitución de la Empresa de Servicios gestora de dicho Bingo; pero sin revocar, ni expresa ni tácitamente, la declaración de extinción. Es así por las advertencias que de modo expreso se recogen en la resolución, referidas al conocimiento que la empresa sustituta tiene de la existencia de Orden de este Departamento por la que se declaraba extinguida la autorización de apertura y funcionamiento de la mencionada Sala de Bingo; a que tal Orden no ha adquirido firmeza al haberse recurrido contra ella ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y a que la nueva gestora asume todas las consecuencias que de la Sentencia firme puedan derivarse.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación debe correr la misma suerte que el anterior y, precisamente, por la misma razón de inexistencia del requisito de indefensión que exige aquel artículo 88.1.c), in fine. En efecto, dada la razón o causa jurídica por la que la resolución administrativa impugnada en el proceso había declarado la extinción de la autorización de apertura y funcionamiento de la Sala de Bingo, es clara la irrelevancia de una prueba pericial dirigida a acreditar la idoneidad de las instalaciones y su perfecta adaptación a las determinaciones del anexo del Reglamento del Juego del Bingo de Canarias, y claro, por tanto, que no pudo producir indefensión el hecho de que dicha prueba no se practicara.

QUINTO

El tercero y último de los motivos de casación parte de un error que ya fue puesto de relieve por la Administración en la resolución impugnada: el procedimiento tramitado no es de renovación sino de extinción de la autorización de apertura y funcionamiento, por el transcurso del plazo de validez de la misma sin haber solicitado su renovación. Afirmación a la que precedía otra en la que se lee que la caducidad del procedimiento no ha sido apreciada ..., debiendo destacarse que la caducidad del procedimiento es bien distinta de aquella otra caducidad de las autorizaciones, por el transcurso del plazo de su validez, que constituye el fundamento de la resolución impugnada.

Por tanto, dado que los razonamientos de la sentencia recurrida confirman la exactitud de las afirmaciones que acabamos de transcribir; dado que el motivo no combate aquellos razonamientos; y dado que meramente denuncia una indebida declaración de caducidad de un expediente de renovación que, por todo ello, hemos de considerar ajena al supuesto enjuiciado, procede que desestimemos ese último motivo de casación.

SEXTO

Digamos, por último, que el escrito de preparación del recurso de casación, en la medida en que anunciaba la formulación de motivos amparados en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, no incurría en el supuesto de inadmisibilidad que se denuncia en el escrito de oposición.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Binmomasa, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 7 de marzo de 2001 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 2475 de 1996. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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