STS, 19 de Julio de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:6348
Número de Recurso490/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª María Inés contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 11 de diciembre de 1995, relativa a autorización para apertura de farmacia, habiendo comparecido la citada Dª María Inés asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y Dª María Antonieta .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 11 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Inés contra la desestimación en 27 de abril de 1993 del recurso de alzada formulado ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, impugnatorio del acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada de 20 de enero de 1992, por el que se denegaba autorización para la apertura de una oficina de farmacia en el municipio de Huétor Vega.

SEGUNDO

En 23 de diciembre de 1995 por Dª María Inés se anunció la interposición de recurso de casación.

Mediante Providencia de 8 de enero de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se tuvo por preparado el recurso de casación y se ordenó la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 12 de febrero de 1996 la representación letrada de Dª María Inés formalizó la interposición del recurso de casación preparado.

Comparecen en concepto de recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y Dª María Antonieta .

CUARTO

Mediante Providencia de esta Sala de 5 de octubre de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto y se otorgó plazo a los recurridos para que manifestasen su oposición al mismo.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalose el día 17 de julio de 2001 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia a enjuiciar en este recurso de casación se pronunció sobre la conformidad a derecho de la denegación en vía administrativa de una solicitud de apertura de farmacia de núcleo, formulada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 3,1 del Decreto 909/1978, de 14 de Abril. Esta denegación se había efectuado inicialmente por el Colegio provincial de farmacéuticos y después por el Consejo General de Colegios de la misma profesión, al desestimar recurso de alzada.

Interpuesto recurso contencioso por la peticionaria, se resolvió por el Tribunal Superior de Justicia mediante una Sentencia con un fallo desestimatorio. En los Fundamentos de Derecho de dicha Sentencia se realiza un estudio del precepto aplicable y de la jurisprudencia dictada para su interpretación, viniéndose después a considerar las circunstancias del caso de autos. Se trata en este caso de un núcleo delimitado en el casco urbano de la capitalidad del municipio, sin que exista ninguna separación respecto al mismo, de modo que es una mera extensión del resto del entramado urbano. Sólo en una parte del perímetro del núcleo existe un barranco que podría estimarse constituye una separación y un obstáculo para el acceso a las farmacias instaladas, pero ello sucedería como se ha dicho respecto a parte del espacio delimitado pero no en cuanto al resto del perímetro, siendo claro que respecto a él no pueden apreciarse obstáculos o inconvenientes para acceder a las farmacias instaladas, singularmente a una de ellas.

Además la Sentencia declara que un grupo de viviendas del núcleo está próximo a una de las farmacias abiertas, de las dos que existen en un municipio cuya población es sólo ligeramente superior a 4.000 habitantes. Por último se hace constar en los Fundamentos de Derecho que no se contiene en el expediente administrativo ningún dato que acredite que habitan en el núcleo más de 2.000 personas. En consecuencia se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la peticionaria de autorización de apertura de farmacia, invocando dos motivos, ambos de acuerdo con el artículo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, y alegando infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparecen como recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y una profesional con oficina de farmacia abierta en la localidad.

En el motivo primero se citan como vulnerados o infringidos los artículos 47 y 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 4,3 del Decreto 909/1978, de 14 de Abril, así como el 24 de la Constitución española vigente. En definitiva lo que se está alegando es que por el Colegio provincial de Farmacéuticos, al tramitarse el expediente, se incumplieron las normas sobre información y audiencia al interesado. Pues para obtener información sobre el estado de aquel expediente tuvo que hacerse al Colegio un requerimiento notarial, y posteriormente, aunque se había presentado otra solicitud de apertura de farmacia para el mismo núcleo, no se notificó esta circunstancia ni la acumulación de ambas solicitudes para ser resueltas en el mismo expediente.

Pero este motivo debe ser rápidamente desechado o no acogido porque, aunque la actuación reseñada no fuera correcta, no se deduce de ella que se resolviera sin audiencia de la interesada o produciéndole indefensión, ya que se tuvieron en cuenta sus pretensiones y alegaciones. Pero más importante aun a efectos de desechar el motivo es que los reproches se hacen a la conducta de la Administración colegial, y no a la Sentencia como es lo procedente en el recurso de casación. Ha de concluirse por tanto que la Sentencia, que es de la que se trata, no vulneró los preceptos citados.

En cuanto al segundo motivo de casación, invocado como el primero al amparo del artículo 95,1,4º de la Ley aplicable, se citan como infringidos el artículo 3,1,b) del Decreto regulador, la Orden dictada para su aplicación de 21 de Noviembre de 1979, y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, aunque las alegaciones se resuelven en definitiva en que por la Sentencia se ha vulnerado nuestra jurisprudencia.

Pero a juicio de esta Sala esas alegaciones no se hacen con fundamento suficiente. En cuanto a la existencia de núcleo se citan diversas resoluciones jurisprudenciales que demuestran puede delimitarse validamente un núcleo en el casco urbano de una población, pero que no suponen deba aceptarse esta posibilidad en el caso de autos. Pues para ello se alega una jurisprudencia ya superada por las declaraciones de esta Sala y Sección. En efecto, durante los últimos años venimos declarando que no puede estarse al criterio de que para otorgar una farmacia de núcleo basta que exista una agrupación de 2.000 o más habitantes que resulten mejor atendidos, ya que es obligado que se cumplan los demás requisitos que establece el precepto regulador. Por lo demás son cosas distintas que la delimitación del núcleo en casco urbano pueda hacerse con cualquier perímetro, y que esta delimitación sea válida a los efectos perseguidos por individualizar una zona habitada desde la que existan obstáculos para el acceso a las farmacias abiertas.

En cuanto a los habitantes del tan repetido núcleo ha de estarse a la declaración de la Sentencia de que no se ha acreditado la existencia de los 2.000 que exige el precepto reglamentario, declaración que se combate procesalmente mediante simples afirmaciones de parte. Es decir, no se realiza alegación alguna que fundamente en debida forma que se han infringido las normas procesales al llevarse a cabo por el Tribunal a quo una apreciación de los hechos. Por lo demás la argumentación de que hay una zona territorial contigua al núcleo donde se han edificado numerosos chalets ni siquiera se complementa con un cómputo del número total de habitantes.

Por último tampoco puede acogerse la alegación, realizada asimismo en este motivo, de que por la Sentencia recurrida debieron aplicarse los principios pro apertura y favor libertatis. Pues es doctrina general de esta Sala, sobradamente reiterada, que esos principios, que pueden servir como criterio interpretativo, aunque deben aplicarse cuando existan dudas razonables sobre si concurren los requisitos que exige el reglamento, no son de aplicación cuando no se cumplen esos requisitos.

Debe concluirse por tanto que la Sentencia que se impugna no ha infringido los preceptos que se citan ni ha vulnerado nuestros criterios jurisprudenciales, por lo que debe desecharse o no acogerse este segundo motivo de casación y, habiéndonos pronunciado ya en el mismo sentido respecto al primero, procede desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente a tenor del artículo 102,3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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