STS, 20 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6971
ProcedimientoD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Miguel , D. Eduardo , D. Juan Ignacio y D. Salvador , contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 23 de noviembre de 1995, relativa a apertura de nueva oficina de farmacia, habiendo comparecido los citados D. Miguel , D. Eduardo , D. Juan Ignacio y D. Salvador asi como D. Luis .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 23 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis contra las resoluciones de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Huelva y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que denegaron la petición de apertura de una nueva oficina de farmacia en el municipio de Gibraleón.

SEGUNDO

Notificada esta Sentencia en debida forma, en 28 de diciembre de 1995 por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, en 4 de enero de 1996 por D. Salvador y D. Juan Ignacio , y en 11 de enero de 1996 por D. Eduardo y D. Miguel , se anunció la interposición del recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Sevilla de 12 de enero de 1996 se tuvieron por preparados los recursos de casación y se ordenó la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 1 de marzo de 1996 por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de D. Miguel , D. Eduardo , D. Juan Ignacio y D. Salvador , se formalizó la interposición de recurso de casación. Por Auto de esta Sala de 10 de abril de 1996 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

Comparece en concepto de recurrido el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Luis .

Mediante Providencia de esta Sala de 5 de marzo de 1997 se admitió el recurso de casación formalizado, habiendo manifestado la parte recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalose para su votación y fallo el día 18 de septiembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que declaró no conformes a derecho determinados actos administrativos por los que se había denegado autorización de apertura de farmacia de núcleo, solicitada al amparo de lo dispuesto por el artículo 3,1,b) del Decreto regulador 909/1978, de 14 de Abril. Formulada la solicitud ante el Colegio provincial de Farmacéuticos fue denegada por éste, denegación que se confirmó por el Consejo General de Colegios Oficiales de la misma profesión al resolver recurso de alzada. Ante ello el peticionario acudió a la vía judicial.

La Sentencia del Tribunal a quo se dictó con un fallo estimatorio por el que se declara que los actos impugnados son disconformes con el ordenamiento jurídico y se reconoce el derecho del solicitante a obtener autorización de apertura de farmacia. Tras un correcto estudio de la doctrina general sobre el tema, se llega en los Fundamentos de Derecho de dicha Sentencia a la conclusión de que la cuestión revierte a un problema de hecho, el de si se ha probado que concurren en el supuesto los requisitos que establece el artículo aplicable del Decreto regulador. No obstante, no se plantea cuestión alguna respecto al requisito de que exista una distancia de al menos 500 metros desde las farmacias ya abiertas hasta la que se pretende instalar, por lo que la Sentencia se centra en el examen de si se cumplen los otros dos requisitos de existencia de verdadero núcleo y población de 2000 habitantes o superior.

En cuanto a la existencia de núcleo, expuesta y precisada la doctrina general, se declara que el delimitado en el caso de autos es en efecto un auténtico núcleo de población, pues está constituido por dos barriadas diferenciadas claramente del casco urbano de la capitalidad del municipio, del que se encuentran separadas por una zona sin edificar. Según se recoge en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, si bien desde aquel casco urbano hasta las barriadas transcurre una avenida, ésta sirve de vía de comunicación pero no supone una continuidad del tejido urbano pues sus márgenes se encuentran sin edificar.

Respecto al requisito de población se entiende que el número real de habitantes de las dos barriadas supera los 2000 habitantes, siendo importante precisar a los efectos que luego se verán que como acaba de decirse el pronunciamiento se refiere a la población real y no a la cifra oficial que consta en los documentos administrativos. Para llegar a esta conclusión se utilizan como elementos de juicio un certificado de la Secretaría del Ayuntamiento en el que posteriormente a su emisión las autoridades municipales se ratificaron en autos, y un informe de la policía municipal sobre la densidad urbana de la zona delimitada como núcleo.

Por ello, apreciándose en virtud de esta valoración conjunta de la prueba que concurre el requisito de población como se había declarado antes respecto a la existencia de núcleo, se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto y se declara el derecho del recurrente a obtener la autorización de apertura de farmacia.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia prepararon recurso de casación los farmacéuticos instalados en el municipio que habían sido parte ante el Tribunal a quo y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, si bien éste no lo interpuso en tiempo y forma por lo que su recurso fue declarado desierto. Comparece como recurrido el solicitante de la farmacia que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo.

En el recurso de los farmacéuticos instalados se invocan dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 95,1,4º de la Ley en su redacción aplicable, alegándose en uno y otro aplicación indebida del artículo 3,1,b) del Decreto regulador, aunque desde luego se alude también a la doctrina y a los criterios jurisprudenciales. Cada uno de los motivos se dedica a combatir procesalmente las declaraciones de la Sentencia impugnada sobre existencia de núcleo y cifra de población.

No obstante, antes de entrar en el estudio de estos motivos hemos de pronunciarnos sobre las alegaciones de inadmisibilidad que tanto respecto al primero como respecto al segundo se formulan en el escrito de oposición al recurso. Sin embargo dichas alegaciones deben ser rápidamente rechazadas, pues si bien es cierto que en alguno de los contextos correspondientes se pone en cuestión la apreciación de los hechos que realiza el Tribunal a quo, también lo es que se alude asimismo a otros extremos que deben ser objeto de examen por la Sala.

TERCERO

Entrando pues en el estudio del primer motivo de casación debe exponerse que la tesis mantenida por los actores consiste en que la regulación del otorgamiento de farmacias de núcleo constituye un régimen excepcional, lo que supone que ha de exigirse de modo estricto el cumplimiento de los requisitos reglamentarios, tesis que debe compartirse aunque sólo en términos generales.

Pero a continuación se razona en el motivo que no puede admitirse la delimitación de un núcleo a estos efectos en el casco urbano de una población cuando entre el supuesto núcleo y el resto de aquel casco existe una continuidad de la zona urbana. Se entiende que ello es lo que sucede en el caso de autos, pues los documentos e informes del Colegio provincial (no tenidos en cuenta por la Sentencia) acreditan que hay comunicación entre el núcleo y el casco urbano por medio de una avenida; la intensidad del tráfico en una y otra zona no demuestra la diferencia entre ellas; y el equipamiento social y los servicios existentes en las barriadas indican que no se trata de agrupaciones poblacionales distintas del casco urbano de la capitalidad del municipio. A la vista de ello se reprocha a la Sentencia que el pronunciamiento sobre valoración de la prueba se hace de modo excesivamente genérico, sin tener en cuenta específica y detalladamente los documentos aportados.

Desde luego este razonamiento no puede aceptarse. La Sala considera por el contrario que el Tribunal a quo ha actuado correctamente en cuanto al uso que ha hecho de sus potestades de valoración de la prueba, sin que fuese indispensable mayor precisión y sin que se hayan vulnerado las reglas procesales ni el ordenamiento jurídico. Pero es que además en el razonamiento de los recurrentes se obvia o se ignora que en la Sentencia recurrida se declara que las barriadas que constituyen el núcleo están separadas del casco urbano por una zona sin edificar, y que la avenida es una vía de comunicación pero no supone una continuidad urbana. En consecuencia debe rechazarse o no acogerse el primer motivo de casación invocado.

En cuanto al segundo motivo de casación se combaten en el mismo como antes se ha expuesto las declaraciones de la Sentencia sobre el cumplimiento del requisito de población. Se parte, de forma no demasiado pertinente, de la tesis de que no puede apreciarse que exista núcleo en el casco urbano de una población a los efectos de que se trata, argumentación ésta que no debe acogerse porque en el supuesto estudiado ya se ha dicho que el núcleo no está en el casco urbano, pero además porque nuestra jurisprudencia viene declarando que puede existir núcleo en el casco urbano cuando el acceso desde el mismo a las farmacias abiertas sea de notable dificultad o implique peligrosidad.

Respecto a la cifra de población se mantiene que la Sentencia no ha tenido en cuenta que existe una contradicción entre el informe del Alcalde y la certificación de la Secretaría del Ayuntamiento, de fecha posterior. Pues en el primero se alude a las viviendas existentes en el núcleo y, haciendo un cómputo basado en el número de habitantes por vivienda, se obtiene una cifra (1528) que no es demasiado diferente de la que arroja el Padrón Municipal (1451). Por el contrario en la certificación de la Secretaría se hace constar, partiendo de los datos del Padrón, que los habitantes son 2050 aproximadamente. Pero razonar de este modo supone ignorar que la Sentencia especifica que las autoridades municipales se ratificaron en la cifra del certificado, que se está considerando la población real y por tanto no la oficial que consta en los documentos administrativos, y que el pronunciamiento sobre la población no se hace valorando sólo el certificado de la Secretaría municipal sino también el informe de la policía local.

CUARTO

Considerando únicamente los motivos y razonamientos que se contienen en los escritos de las partes, lo dicho hasta ahora bastaría para llegar a una conclusión sobre la conformidad a derecho de la Sentencia al pronunciarse sobre la cifra de población. No obstante en el presente caso se da la circunstancia singular de que la Sala, cuando el procedimiento se encontraba concluso y el proceso estaba pendiente de votación y fallo, accedió a la solicitud de los recurrentes de admitir ciertos documentos judiciales provenientes de la jurisdicción penal que fueron incorporados a los autos. Asi se aceptó por la Sala habida cuenta de que en estos documentos se daban las circunstancias previstas en el art. 506 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil entonces aplicable. Se adoptó esta decisión antes de dictar Sentencia, no obstante lo previsto en el articulo 1724 de la misma Ley, fundamentalmente por respeto a las declaraciones efectuadas por la jurisdicción penal y considerando la eventualidad de que el pronunciamiento contenido en los citados documentos pudiese prejuzgar el cumplimiento o incumplimiento del requisito de población.

Ahora bien respecto a este ultimo extremo debemos llegar a una conclusión negativa. Las actuaciones ante la jurisdicción penal se produjeron porque alguno de los recurrentes en este proceso presentó ante el Juzgado de Instrucción competente denuncia de falsedad en documento público refiriéndose al certificado expedido por la Secretaría municipal respecto a la cifra de habitantes del núcleo delimitado para obtener autorización de apertura de farmacia.

Según se deduce de los referidos documentos lo sucedido fue que el certificado, extendido a nombre del Secretario titular del Ayuntamiento, fue sin embargo firmado en realidad por un Oficial de dicho Ayuntamiento que sustituía al Secretario durante las vacaciones anuales de éste. Ante ello el Juzgado de Instrucción ordenó el archivo de las actuaciones por entender que no podía apreciarse la existencia del delito de falsedad en documento público. No obstante, el denunciante interpuso contra esta decisión del Juez recurso ante la Audiencia Provincial, que fue resuelto por Auto de 18 de septiembre de 1997.

Son las declaraciones de este Auto las que debemos considerar aunque debe partirse de que el pronunciamiento de la Audiencia consistió en desestimar el recurso de apelación interpuesto y declarar conforme a derecho el Auto del Juez de Instrucción ordenando el archivo de las actuaciones. Asi se acordó por entender que los hechos no tenían una dimensión criminal, ya que faltaba la maquinación falsaria propia del delito denunciado. Según el Auto de la Audiencia el certificado de la Secretaría del Ayuntamiento no era un documento falso, aunque se hace constar en el Fundamento de Derecho segundo que en ese certificado se recogen datos tan decisivos como incorrectos.

En efecto el Auto a que se está aludiendo declara acreditado que las mencionadas barriadas (las que integran el núcleo sobre el que ahora se discute) tienen un número de habitantes muy inferior al que se certifica.

A la vista de ello debe pronunciarse esta Sala sobre si es obligado otorgar relevancia en los presentes autos a esta declaración que se contiene en el Auto de la jurisdicción penal, donde además se hace constar que la inexactitud o irregularidad apreciada debe hacerse valer ante la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, justamente en este proceso.

Al respecto debemos llegar a una conclusión negativa. Ante todo es claro que estaríamos obligados en su caso por el fallo de la resolución de la jurisdicción criminal si este fallo se refiriese a una cuestión decisiva para el proceso. Sería entonces cuando deberíamos atenernos a lo que se dispone en el art. 4,1 de la Ley de esta Jurisdicción, de cuyo contexto se deduce que no somos competentes para resolver cuestiones penales y que en consecuencia debemos estar en su caso a las declaraciones de la jurisdicción correspondiente. Ahora bien, lo cierto es que en el presente caso la Audiencia desestima el recurso de apelación y confirma el Auto del Juez de Instrucción ordenando el archivo de las actuaciones, por apreciar que no se ha producido el delito de falsedad en documento público.

Por tanto la cuestión revierte al valor que deba otorgarse a los efectos que ahora interesan a las declaraciones del Fundamento de Derecho del Auto antes recogidas, en las que se expresa que el certificado del la Secretaría municipal es inexacto, lo que debe hacerse valer ante esta jurisdicción. Pero tras la deliberación correspondiente se concluye que no estamos obligados por el tenor literal de esas declaraciones, no porque sean inexactas sino porque son conciliables con las conclusiones que se obtienen tras el estudio de los presentes autos. En efecto, es cierto, como declara la jurisdicción penal, que el número de habitantes de la barriadas que integran el núcleo según los documentos oficiales es muy inferior a los 2050 que constan en el certificado de que se trata. Pero ello sucede porque, como se deduce de la ratificación efectuada por el Alcalde ante el Tribunal a quo, los 2050 habitantes que se mencionan en el certificado son la población real, a diferencia de las cifras oficiales que constan en el Padrón Municipal y en los documentos del Instituto Nacional de Estadística. Lo cierto es que reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala ha declarado que a efectos de otorgar autorización de apertura de farmacia debe tenerse en cuenta la población de hecho, es decir, la real y efectiva, y no sólo la que conste en los documentos oficiales.

Por ello como se ha dicho antes son conciliables la declaración de la jurisdicción penal y las conclusiones a que llega la Sentencia recurrida que, como antes se ha expresado, cuida de precisar que se trata de la población real, y manifiesta que las autoridades municipales se ratificaron en autos respecto al contenido del certificado precisando que la cifra de 2050 habitantes era la población de hecho.

Por tanto la aportación de los documentos de la jurisdicción penal admitida por esta Sala no debe alterar el pronunciamiento que antes hemos avanzado tras el estudio de la Sentencia y de los escritos de las partes en casación. Procede en consecuencia no acoger ninguno de los motivos invocados y desestimar el recurso.

QUINTO

Es obligada la imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con el artículo 102,3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con la ley.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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