STS, 19 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2001

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6541/95, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de doña María Purificación , contra la sentencia, de fecha 19 de abril de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1384/93, en el que se impugnaban resoluciones del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España y del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Málaga, de 27 de abril de 1993 y 24 de noviembre de 1992, por las que se deniega la apertura de nueva oficina de farmacia en la barriada de "DIRECCION000 " de Málaga. Ha sido parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1384/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se dictó sentencia, con fecha 19 de abril de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso administrativo instado por Doña María Purificación contra actos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, manteniendo los mismos por estar ajustados a derecho. Todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña María Purificación se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 27 de julio de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case y declare nula y sin efecto alguno la sentencia recurrida, por los dos motivos que se expresan en el cuerpo del escrito, o alternativamente, por el primero o el segundo de ellos y declare el derecho de la recurrente a abrir una farmacia en la barriada de " DIRECCION000 ", en la ciudad de Málaga.

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, formalizó, con fecha 12 de septiembre de 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 10 de noviembre de 2000, se señaló para votación y fallo el 13 de marzo de 2001, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en dos motivos. El primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por no haber observado el juzgador de instancia, en su sentencia, "las reglas del criterio humano", como resulta obligado conforme al artículo 1253 del Código Civil (CC, en adelante) en la prueba de presunciones. Y, el segundo, en la literalidad de su formulación, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (número 4º, del artículo 95 LJ) que, simultáneamente ha supuesto infracción de las normas que rigen las garantías procesales produciendo indefensión (número 3º, del artículo 95 LJ)".

Ahora bien, con carácter general, debe señalarse, por una parte, la dificultad que presenta la formulación de un motivo mixto, a la vez por los números 3º y 4º del artículo 95.1 LJ, no sólo desde un punto de vista conceptual sino también desde la consideración de los efectos que tendría su eventual estimación, ya que, según el artículo 102 LJ, mientras las infracciones procesales causantes de indefensión comportan la reposición de las actuaciones al momento en que se hubieran producido (salvo si la infracción consiste en la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia), la apreciación de que se ha producido una infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables determina que la Sala de casación resuelva lo procedente dentro de los términos en que apareciera planteado el debate. Y, por otra, que, en realidad, lo que aparece formalmente como dos motivos de casación puede reconducirse a un doble reproche que la recurrente efectúa a la valoración o utilización que la Sala de instancia hace de la prueba de presunciones para llegar a la conclusión de que la actora no había acreditado la existencia de la población requerida, de al menos 2000 habitantes, en el núcleo propuesto para que fuera procedente la apertura de la nueva oficina de farmacia solicitada para la barriada " DIRECCION000 " de la ciudad de Málaga.

En efecto, la sentencia de instancia parte de que, conforme al CC, la prueba de presunciones es admisible, puesto que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, para acreditar la población necesaria no existe una limitación que reduzca los medios de prueba al padrón municipal. Pero, tratando de aplicar la exigencia del enlace lógico entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según exige el artículo 1253 CC, el Tribunal de instancia hace la siguiente afirmación literal:

"En el caso de autos, la prueba de la existencia de población suficiente reglamentariamente se hace presumiendo que a cada contrato de suministro de energía eléctrica acreditado, corresponden tres personas como unidad familiar única. Sin embargo, la Administración demandada opone que no todos los contratos de electricidad tienen que ser relativos a viviendas, negando por tanto el hecho demostrado a los efectos del presunto. Y efectivamente, de la prueba practicada en autos referida al tiempo de solicitud de la petición, el número mínimo de habitantes sólo se ha pretendido acreditar por el abono de electricidad, no pudiendo la Sala estimar acreditada la presunción deducida por la actora al faltar el hecho probado. Porque una cosa es deducir que en cada vivienda pueda existir una media de tres personas moradoras, y otra deducirlo que cada contrato de suministro de electricidad, exclusivamente, sin prueba adicional que refuerce el razonamiento. La consecuencia será la desestimación del recurso por no acreditar, al día de la petición, la existencia de la población exigida" (sic).

Pues bien, frente al indicado razonamiento la parte recurrente aduce:

  1. En el llamado primer motivo: 1º) no es cierto que la única prueba utilizada por la actora sea la de presunciones; 2º) no expresa la sentencia un pensamiento lógico, pues ha obtenido un hecho (insuficiencia del número de habitantes exigido) partiendo de unos hechos inciertos (no consta cuantos contratos de suministro corresponden a viviendas y cuanto a industria, pero ha operado como si todos fueran industriales), se trata de un "pensamiento mágico", porque no se argumenta con arreglo a las exigencias de la lógica, pues de una inseguridad inicial (no se sabe cuantos contratos son de suministro industrial y cuantos de suministro habitacional) ha deducido que no hay ninguna vivienda; 3º) el pensamiento lógico comporta la aplicación de alguno de los coeficientes reductores que propone para determinar los suministros que corresponden a viviendas.

  2. En el llamado segundo motivo, después de afirmar la recurrente que no discute la apreciación de hechos que hace el Tribunal de instancia y que discrecionalidad no es arbitrariedad, sostiene que es arbitrario "convertir en polígono industrial lo que es un bullicioso barrio de modestas viviendas, muchas de ellas construidas sin licencia" y reitera que es incierto que haya utilizado únicamente la prueba de presunciones, ya que aportó certificación de la población censada.

SEGUNDO

Los dos motivos de casación versan, por tanto, sobre un tema de prueba, por lo que no parece ocioso recordar la jurisprudencia sobre la posibilidad de residenciar en vía casacional cuestiones de dicha naturaleza.

Es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que con inmediación se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguiente temas probatorios o relacionados con la prueba: a) la infracción del artículo 1214 del CC, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada (STS 12 de julio de 1999, en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio. SSTS 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 20 de marzo, 3 de abril, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, entre otras muchas).

Por consiguiente, frente a la oposición que formula la parte recurrida, no pueden rechazarse los motivos de casación aducidos porque sean inadecuados o incompatibles con el carácter extraordinario del recurso de casación, puesto que se traducen en la imputación a la sentencia de instancia bien de una infracción de las normas reguladoras de la prueba de presunciones, o bien de la contravención de las reglas de la sana crítica al efectuar el juzgador de instancia una valoración de la misma arbitraria o irrazonable.

TERCERO

En relación con la prueba de presunciones deben tenerse en cuenta los siguientes criterios generales:

  1. El artículo 1253 del CC autoriza al juzgador de instancia a acudir a la prueba de presunciones, pero no le obliga a ello para fundar el fallo, por lo que, si acude a ella, no infringe el precepto, pero tampoco le infringe por su no aplicación, a menos que esta prueba hubiere sido propuesta por las partes y discutida en el pleito.

  2. Para la válida utilización de la prueba de presunciones es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica (en el presente caso la existencia de los 2000 habitantes necesarios para la procedencia de la apertura de nueva farmacia de "núcleo"). O, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base en cuanto que este ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho subjetivo, como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba.

En el presente caso, la prueba de presunciones fue alegada y objeto de debate procesal. La actora, a su demanda, acompaña acta notarial con la que se acredita la autenticidad de carta de la entidad suministradora Sevillana de Electricidad en la que se refleja que, en diciembre 1990 (enero de 1991 fue la fecha de solicitud de la autorización de apertura) el número de abonos era 883 y adujo que, conforme a la doctrina de esta Sala, debían computarse 3 habitantes por cada uno de dichos abonos de suministro eléctrico.

Debía, en consecuencia, la Sala de instancia considerar dicha prueba para acoger o rechazar el dato que con ella se pretendía acreditar. Y así lo hizo, aunque infiere una respuesta negativa sobre la base del siguiente razonamiento: "porque una cosa es deducir que en cada vivienda pueda existir una media de tres personas moradoras, y otra deducirlo que [de] cada contrato de suministro de electricidad, exclusivamente, sin prueba adicional que refuerce el razonamiento". Argumentación extraordinariamente escueta que no puede ser compartida, pues si lo que pretendía decir la Sala es que los suministros eléctricos podían no corresponder a viviendas, sino a industrias u otro tipo de establecimientos que no se utilizaran como vivienda o morada debió manifestarlo así y efectuar, en definitiva, las reducciones que estimara procedentes en función de los datos particulares que obraran en autos o, en su defecto, a través de índices medios razonables o ponderados que la jurisprudencia utiliza.

CUARTO

Al incumplirse los requisitos establecidos para la valoración de la prueba de presunciones, debe acogerse el doble reproche que la recurrente efectúa al razonamiento de la sentencia de instancia y que sirven para argumentar los motivos de casación que formula, por lo que, de conformidad con el artículo 102.1.3º) LJ, debe anularse dicha sentencia y, resolviendo lo procedente dentro de los términos en que aparecía entablado el debate procesal, reconocer no sólo la concurrencia o existencia de un núcleo funcionalmente diferenciado a los efectos del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, como entendió la Sala de instancia, sino también la presencia de la población requerida sobre la base de la prueba de presunciones esgrimida.

En efecto, partiendo del dato base y objetivo de 883 contratos de suministro eléctrico en una zona como la conocida como " DIRECCION000 " de Málaga que, por lo que refleja la documental obrante en autos, no puede caracterizarse ni como especialmente industrial ni como residencial o de población estacional, sino más bien de barrio de viviendas permanentes, parece un adecuado índice reductor el de la quinta parte que proponía la recurrente para deducir aquellos abonos eléctricos que no se corresponderían a edificación destinada vivienda. Y, siendo ello así, resulta que basta multiplicar 883 por 3, deducido un quinto, para entender que los habitantes necesitados de farmacia, por la dificultad en que se encontraban para el acceso a las oficinas existentes, y beneficiados por la apertura de la solicitada eran, aproximadamente, 2.120 habitantes. Cálculo, por tanto, suficiente para considerar acreditados los requisitos establecidos en el citado artículo 3.1.b) RD 909/1978, con independencia de que la jurisprudencia de esta Sala suele computar 4, y no 3, habitantes o moradores por cada vivienda y que, si aún permaneciera alguna duda sobre la concurrencia de dichas exigencias, éstas habrían de disiparse de acuerdo con los principios "pro apertura" y "pro libertatis" tantas veces invocados por nuestra doctrina como criterios interpretativos de dicha norma reglamentaria.

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican que se estime el recurso y que, dados los términos del artículo 102.1.3º LJ, no proceda hacer especial declaración sobre las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, acogiendo los motivos aducidos, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia, de fecha 19 de abril de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1384/93; y, anulando dicha sentencia, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su día, por la representación procesal de doña María Purificación , declarando el derecho de ésta a abrir una oficina de farmacia en la barriada de "DIRECCION000 " de Málaga; sin hacer especial declaración sobre las causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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