STS, 26 de Enero de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:356
Número de Recurso6300/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6300/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de doña Amanda, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 2ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2970/1997, en el que se impugnaba la Resolución de fecha 18 de julio de 1997 de la Consejería de Sanidad desestimando recurso ordinario contra desestimación por silencio administrativo de solicitud de apertura de oficina de farmacia en Gandía. Han sido partes recurridas la Generalitat Valenciana representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana y, don Luis Carlos, doña Remedios, don Augusto, doña Clara, don Gustavo, doña Olga, doña Carla, don Jose Francisco, don Pedro Antonio, doña Rebeca, doña Carmen, doña Melisa, doña Aurora, don Gabino, doña Marina, don Rogelio y don Luis Pablo, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova. .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2970/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 2ª, se dictó sentencia, con fecha 31 de mayo de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Amanda, representada y defendida por el Letrado D. Enrique García contra la Resolución de la Cª de Sanidad y Consumo de la G.V. de 18-7-1997 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto frente a otra del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia de 2-4-1996 por la que se le deniega autorización de apertura de Oficina de Farmacia en Gandia, interesada al amparo de lo dispuesto en el art. 3.1.b) del R. Decreto 909/78. 2.- No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Amanda se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 6 de octubre de 2000, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

CUARTO

El Letrado de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta , formalizó con fecha 14 de septiembre de 2004 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste.

La Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova en representación de don Luis Carlos, doña Remedios, don Augusto, doña Clara, don Gustavo, doña Olga, doña Carla, don Jose Francisco, don Pedro Antonio, doña Rebeca, doña Carmen, doña Melisa, doña Aurora, don Gabino, doña Marina, don Rogelio y don Luis Pablo formalizó, con fecha 21 de septiembre de 2004 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2004 se señaló para votación y fallo el 19 de enero de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Amanda interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 2970/1997. Acuerda la sentencia desestimar el recurso contra la Resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 18 de julio de 1997 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto frente a otra del Colegio oficial de Farmacéuticos de Valencia de 2 de abril de 1996 por la cual se le deniega la autorización de apertura de oficina de farmacia en Gandia interesada al amparo de lo dispuesto en el articulo 3.1.b) del RD 909/1978.

Mediante auto dictado el 4 de marzo de 2004 por la Sección primera de esta Sala fue acordada la admisión del recurso de casación deducido al amparo del art. 88.1.c) LJCA, motivos primero y segundo, inadmitiéndose respecto de los motivos tercero y cuarto entablados al amparo del art. 88.1.d) al incumplirse la carga procesal establecida en el art. 89.2 LJCA.

SEGUNDO

Vamos a examinar conjuntamente los dos motivos del recurso en los que podemos entrar. El primero imputa quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (art. 95.1 LJCA). La recurrente atribuye a la sentencia el incumplimiento de lo preceptuado por el art. 359 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1888 al no precisar todos los puntos litigiosos objeto de debate por lo que incurre en incongruencia. Mantiene que sólo se pronuncia sobre la separación del núcleo de casco urbano y no se manifiesta sobre la existencia de más de dos mil habitantes.

El segundo motivo sostiene la infracción del art. 248.3 LOPJ al no consignar la sentencia como hecho probado la existencia de un núcleo superior a dos mil habitantes así como que una nueva farmacia mejoraría el núcleo.

Muestran su oposición a los motivos tanto la administración autonómica como los farmacéuticos que en instancia ocuparon la posición de codemandados los cuales han comparecidos en esta vía casacional como recurridos. Insisten en la claridad de los fundamentos de la sentencia acerca de la inexistencia de núcleo y en que la recurrente lo que pretende es la revisión de la prueba mediante la pretensión de que se declare la existencia de un núcleo rechazado por la Sala de instancia. Manifiestan que intenta alterar la valoración de los hechos probados lo que se encuentra vedado en casación (entre otras citan las SSTS 23 de septiembre de 1994, 26 de enero de 1995, 22 de julio y 11 de noviembre de 2003).

Expuesto el marco del debate entendemos necesario recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero).

Partimos, pues, de que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002 , 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996 ,17 de julio de 2003). Observamos que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003). Cabe, por tanto, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994).

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002).

Constatamos, pues, que la importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956, aplicable al supuesto de autos por razones temporales. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Pero, además, se ha admitido también, en razón a la precisión y claridad exigida actualmente por el apartado primero del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, sobre exhaustividad y congruencia de la sentencias así como su motivación, pero que por razones temporales aquí hemos de acudir al art. 359 Ley de enjuiciamiento Civil de 1888 aunque no viniese expresamente recogido en los arts. 43.1. y 80 de la LJCA 1956 ( equiparables a los arts. 33.1 y 67.1 de la vigente LJCA 1998) la denominada incongruencia interna, esto es la existencia de "contraditio in terminis" en su estructura formal, o sea cuando los argumentos empleados para decidir no guardan coherencia lógica con su parte dispositiva.

TERCERO

No establece la vigente LJCA 1998 (art. 67 y siguientes) ni establecía la derogada LJCA 1956 (art. 80 y siguientes) que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso-administrativa hubieren de contener una expresa declaración de hechos probados. Por ello hemos de atender a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho (STC 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (STC 24/1990, de 15 de febrero).

Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 359 LECivil 1888 (de tenor similar al actualmente vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Reitera, pues, que cabe una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero) e incluso ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente (STC 214/1999, de 29 de noviembre).

CUARTO

Sentado el ámbito interpretativo desde el que hemos de enjuiciar ambos motivos procede acudir a la sentencia impugnada.

En su fundamento primero se relatan los antecedentes necesarios que resultan del expediente mientras en el segundo se resumen las pretensiones de la recurrente. Dedica el tercero a analizar la existencia o no de "núcleo de población" para lo cual tras exponer la doctrina jurisprudencial aplicable concluye que "el obstáculo artificial alegado no constituye una separación respecto del casco urbano de Gandia, sino que por el contrario se integra en el mismo y, en concreto, en el entramado viario municipal".

Vemos, pues, que efectúa un aserto contundente para rechazar la existencia de núcleo de población, como fase previa del eventual análisis ulterior, existencia o no de habitantes. Afirmación realizada al valorar la prueba practicada, ámbito en el que la Sala juzgadora es soberana salvo que incurriera en arbitrariedad o irrazonabilidad lo que permitiría, en su caso, cuestionar la valoración por el cauce oportuno que no lo son los motivos deducidos. En consecuencia, entendemos que ni se ha producido incongruencia omisiva ni omisión de hechos probados, pues lo que pretende la recurrente es la sustitución de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia por la suya propia, incorporando unos elementos no tomados en cuenta por la sentencia que se ajusta debidamente a la interpretación que corresponde al art. 3.1b) del RD 909/1978.

QUINTO

Procede imponer las costas de este recurso a la recurrente hasta un límite de 3000 euros a satisfacer por mitad a cada una de las partes comparecidas como recurridas, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Amanda contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 2970/1997 en la que se acuerda desestimar el recurso contra la Resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valencia de 18 de julio de 1997 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto frente a otra del Colegio oficial de Farmacéuticos de Valencia de 2 de abril de 1996 por la que se le deniega autorización de apertura de oficina de farmacia en Gandia, interesada al amparo de lo dispuesto en el articulo 3.1.b) del RD 909/1978, la que se declara firme. Todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso hasta un límite de 3000 euros a la recurrente a abonar por mitad a cada una de las partes comparecidas como recurridas, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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