STS, 5 de Junio de 2002

PonenteD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2002:4073
Número de Recurso51/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Ángeles , representada por el Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez contra la Sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 386/95, sobre denegación de autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Barranco Hondo Municipio de Candelaria; siendo partes recurridas el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel y DON Constantino Y DOÑA Rebeca , representados por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de Doña Ángeles contra el acto administrativo impugnado, al ajustarse el mismo a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 31 de octubre de 1.996 por la representación procesal de Doña Ángeles , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de noviembre de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 31 de diciembre de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previo los trámites oportunos, lo estime, y en consecuencia revoque dicha Sentencia, dictando otra por la que se estime este recurso y autorice la apertura e instalación de una oficina de farmacia en el núcleo poblacional de Barranco Hondo y Caseríos, término municipal de Candelaria en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, a favor de mi representada Doña Ángeles , por reunir los requisitos previsto en el art. 3º nº 1.b) del R.D. 909/1978 de 14 de abril y ser lo que procede en derecho.

Comparece ante la Sala en concepto de parte coadyuvante el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla en representación de Don Constantino y Doña Rebeca , y el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 11 de junio de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla se presento con fecha 29 de octubre de 1.997 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, en su día dicte Sentencia desestimando el mismo, confirmando la apelada y los acuerdos que esta última declaró conformes a Derecho, con expresa condena en costas a la parte actora por su temeridad.

Igualmente por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel se presento con fecha 6 de noviembre de 1.997 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, confirmar la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, por las razones de forma y fondo que al presente escrito sirven de fundamento.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 29 de mayo de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Ángeles , por ser conformes a derecho los actos administrativos impugnados, el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 30 de noviembre de 1994, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 29 de marzo de 1994, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Santa Cruz de Tenerife, que deniega la autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en Candelaria, (Santa Cruz de Tenerife).

SEGUNDO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso, para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación de Dª Ángeles , se limita a señalar, entre otros extremos,: " Que con fecha de 28 de octubre de 1996, me ha sido notificada la Sentencia de fecha 17 de octubre de 1996 proferida en los Autos en que hablo, y considerando que dicha resolución no es ajustada a derecho, se habla con venia, y lesiona los legítimos intereses de mi representada, viene a interponer contra la misma en tiempo y forma RECURSO DE APELACION, ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, a la que deberán remitir las actuaciones, previo emplazamiento de las partes ".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues nada se dice acerca de la legitimación del recurrente, temporaneidad de la preparación, y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA), omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tenerlo por preparado; en este sentido, los Autos de la Sección Sexta de 2 de diciembre de 1996 y 11 de abril de 1997 desestimando los recursos de queja nº 1364 y 4148/96 y de 25 de enero, 12 de julio y 20 de diciembre de 1999 desestimando los recurso de queja nº 135, 4334 y 5134/98 y 24 de abril de 2000, dictado en el recurso de queja 2802/99 y las Sentencias de 20 de noviembre y 22 de diciembre de 2000. A ello ha de añadirse que ni siquiera se pretende preparar el recurso adecuado, sino el de apelación, que es totalmente improcedente, sin que, por otra parte, en el escrito de interposición del recurso se haga referencia al apartado del artículo 95.1 en que pretende apoyarse.

TERCERO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la LJCA, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Ángeles , contra la sentencia de 17 de octubre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 386/95, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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