STS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2003:7254
Número de Recurso2151/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 2151/00, interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, que actúa representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, y por Dª Celestina , representada por el Procurador Dª Ana Lázaro Gogorza, contra la sentencia de 17 de enero de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso administrativo 1684/96, en el que se impugnaba el acuerdo del Gobierno de Navarra de 1 de julio de 1996, que desestima el recurso ordinario formulado contra la resolución de 25 de enero de 1996 del Director General de Salud, relativo a autorización de apertura de oficina de farmacia en la Fase II de Mendillorri.

Siendo parte recurrida D María Dolores , que no ha formulado escrito de oposición al recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de octubre de 1996, Dª. María Dolores interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 1 de julio de 1996 y tras los tramites penitentes el ciado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 17 de enero de 2000, cuyo fallo es del siguiente te tenor: "Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña María Dolores representado por el Procurador Sr. Martínez Ayala y defendido por el Abogado Sr. Irujo contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 1 de Julio de 1996 desestimatorio del recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director General de Salud de 25 de Enero de 1996 sobre autorización a Dña Celestina de la apertura de oficina de farmacia en la Fase II de Mendillorri. 1.- Debemos anular y anulamos la mencionada resolución por no ser conforme a Derecho. 2.- En su consecuencia debemos denegar y denegamos la autorización de apertura de oficina de farmacia solicitada y concedida a Dña Celestina en la mencionada resolución, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración. 3.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, Dª Celestina y la Comunidad Foral de Navarra por escritos de 18 y 21 de febrero de 2000, manifiestan su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 24 de febrero de 2000, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la Comunidad Foral de Navarra interesa se estime el recurso y se revoque la sentencia recurrida declarando ajustados a derecho los actos impugnados en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del art. 88.1.apartado c) de la LJCA de 1998, aducimos quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de la normas reguladoras de la sentencia. SEGUNDO.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional de 1998, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

La representación procesal de Dª Celestina , en su escrito de formalización del recurso de casación , interesa se estime el recurso de casación y resolviendo las cuestiones de fondo planteadas en el recurso contencioso administrativo se declaren ajustados a derecho los actos impugnados y se confirme la autorización de apertura de farmacia en el denominado fase II del Concejo de Mendillorri Navarra, en base al siguiente motivo de casación: "El presente Recurso de Casación lo basamos en el motivo previsto en el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la LJ, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, tal como se pone de manifiesto en los razonamientos que se exponen."

QUINTO

Por auto de 11 de marzo de 2002, esta Sala del Tribunal Supremo declara la inadmisión del recurso de casación formalizado por Dª Celestina .

SEXTO

Por providencia de 15 de enero de 2003, se declara caducado el trámite de oposición concedido a Dª. María Dolores y por providencia de 10 de septiembre de 2003, se señaló para votación y fallo el día once de noviembre del año dos mil tres, fecha en tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo, anuló las resoluciones impugnadas y denegó la autorización de apertura de oficina de farmacia solicitada y obtenida por Dª. Celestina valorando en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente: "SEGUNDO.- Los hechos que constan probados en este procedimiento y que son relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión debatida son los siguientes:1.-Las fases II y III de Mendillorri ( conjuntamente) constituyen un núcleo homogéneo y diferenciado a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3. 1. b) del Real Decreto 909/1978 de 14 de Abril. 2.-Por contra la mencionada Fase II ( aisladamente considerada en este momento) no constituye un núcleo homogéneo y diferenciado a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3.1. b) del Real Decreto 909/1978 de 14 de Abril. TERCERO.- El acto recurrido se fundamenta en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 de 14 de Abril que como excepción al criterio general de que el número de oficinas en cada municipio no exceda de una por cada cuatro mil habitantes, autoriza la apertura de nueva oficina "cuando la que se pretenda instalar vaya a atender a un núcleo de población de, al menos, dos mil habitantes", y entiende como núcleo de población la Fase II de Mendillorri. Es pacifica la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en la interpretación de este precepto a la hora de establecer los requisitos que exige para su aplicación: 1) Existencia de un núcleo diferenciado (y conforme a la ultima jurisprudencia poniendo el énfasis en la homogeneidad funcional del núcleo tomado en consideración), 2) Que el núcleo agrupe una población de , al menos, dos mil personas. 3) Que la distancia con la oficina de farmacia más inmediata, dentro del mismo municipio, sea, al menos, de 500 metros. CUARTO.- El debate de la consideración de las fases II y III de Mendillorri, aislada y/o conjuntamente consideradas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 de 14 de Abril, ya fue objeto de pronunciamiento por esta Sala en el Recurso 1293/96 ( Sentencia de fecha 23-11-1999). En el presente caso tal es el debate pues no se cuestiona ninguno de los demás requisitos antes mencionados. Pues bien en este sentido, y conforme a los criterios legales y jurisprudenciales expuestos en el Fundamento de Derecho anterior y la prueba acreditada en el presente procedimiento, debe afirmarse que la mencionada Fase II (aisladamente considerada en este momento) no constituye un núcleo homogéneo y diferenciado a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 de 14 de Abril; por contra debe afirmarse (como ya se hizo en la meritada Sentencia de esta Sala en el recurso 1293/96) que las Fases II y III de Mendillorri sí constituyen núcleo diferenciado a los efectos prevenidos en el artículo 3. 1. b) del Real Decreto 909/1978 de 14 de Abril; tal circunstancia queda acreditada de la simple observancia y estudio del plano obrante en autos referentes a tales fases (corroborada por la fotografías de las mismas que la Sala ha podido apreciar directamente.). En este punto debe resaltarse que la presente sentencia es plenamente coherente y no contradictoria con la recaída en el recurso Nº 1.764/96, resuelto por esta Sala en Sentencia de 20 de septiembre de 1.999, ya que esta sentencia únicamente resuelve el objeto de la litis con referencia al cómputo de habitantes que exige el artículo 3.1.b) del Decreto 909/78, y sin que se discuta en dicha sentencia lo que sí que es objeto (distinto) de resolución en la presente sentencia."

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la Comunidad Foral de Navarra, -que es la única parte recurrente a virtud del auto más atrás citado de 11 de marzo de 2002-, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo, sentencia de 3 de mayo de 1999 y el Tribunal Constitucional, sentencias 28 y 17 de septiembre de 1994, sobre que las sentencias no solo deben ser motivadas, sino que su motivación ha de ser suficiente para conocer la "ratio decidendi", a fin de que el afectado pueda conocer las razones que justifican la decisión y pueda también ejercer el oportuno control por medio de los recursos procedentes.

Alegando en síntesis: Primero, que concurre falta de motivación y arbitrariedad en la sentencia recurrida, cuando no razona por qué la Fase II de Mendillori no constituye un núcleo homogéneo y diferenciado y se limita a darlo por supuesto en base a una sentencia anterior de 23 de noviembre de 1999. Y Segundo, porque no razona el cambio de criterio observado respecto a otra sentencia de 20 de septiembre de 1999, que se dice, considera la Fase II de Mendillori, como núcleo homogéneo y diferenciado.

Y procede acoger tal motivo de casación. Pues ciertamente, como la parte recurrente denuncia, la Sala de Instancia se limita a declarar como probado que la Fase II de Mendillori no constituye núcleo de población a los efectos del servicio farmacéutico, sin ofrecer los datos o elementos que tal conclusión permiten, y con ello, no cumple con las exigencias de motivación e impide que el recurrente pueda conocerlos y articular adecuadamente sus medios de defensa.

No obsta a lo anterior, el que la sentencia recurrida, antes de declarar como probado que la Fase II de Mendillorri no constituye núcleo de población, haya también declarado como probado que las Fases II y III constituyen núcleo de población, de lo que puede inferirse, que esa es la razón o motivo por el que no admite el núcleo en la Fase II. Pues, por un lado, el hecho de que con anterioridad se haya declarado que las Fases II y III constituyen un núcleo, no impide el que posteriormente se pueda apreciar la existencia de un subnúcleo en ese núcleo primitivo, ni se dan las condiciones exigidas, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 24 de enero de 2001, 26 de noviembre de 2002 y 28 de enero de 2003, esto es, que existe la debida separación, por cualquier elemento incluida la distancia de 500 metros al límite del nuevo núcleo, y que tanto en el núcleo como en el subnúcleo existen al menos dos mil habitantes, y por otro si la Administración ha considerado que la Fase II constituye un núcleo, la Sala ha de valorar y resolver sobre si esa Fase II es o no núcleo y en su caso exponer las razones concretas por las que lo admite o lo deniega.

Y mucho más concreta es esa exigencia de valoración y exposición de las razones que justifican la conclusión, cuando una sentencia anterior de la propia Sala de Instancia, había denegado la apertura de farmacia en la Fase II por la no existencia de dos mil habitantes, pues si bien es cierto, que la existencia de núcleo y los dos mil habitantes, son dos requisitos distintos que han de concurrir, para autorizar la apertura de nueva oficina de farmacia para atender un núcleo de población, y que por tanto se pueden valorar con cierta independencia, no hay que olvidar, que la valoración de los habitantes en principio ha de referirse a un núcleo de población concreto, y por ello la valoración de los habitantes, puede llevar implícita la aceptación de la existencia del núcleo, a no ser que se diga o se desprenda lo contrario, y se analicen los habitantes con el carácter de a mayor abundamiento, esto es, no se acepta el núcleo y además se dice que en el caso de existir núcleo no habría la población exigida.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, hace innecesario el análisis de los demás motivos de casación y obliga a esta Sala conforme al artículo 95, a resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate, por tratarse cual se trata de una infracción de lar normas reguladoras de la sentencia.

Ahora bien y no obstante lo anterior, como el debate aparece condicionado y muy mucho, como se ha visto, por el contenido de otras dos sentencia de la Sala de Instancia, de 23 de noviembre de 1999 y 20 de septiembre de 1999, y sobre ellas no existen en las actuaciones los suficientes elementos de juicio, y ellas, eran y son precisas para que esta Sala pueda en casación hacer la valoración pertinente, es procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95, apartado c), ordenar la retroacción de las actuaciones al instante anterior al de sentencia, a fin de que la Sala de Instancia incorpore a las actuaciones las dos sentencias citadas de 23 de noviembre de 1999 y 20 de septiembre de 1999 y después dicte nueva sentencia, que resuelva lo que proceda.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan a estimar el recurso de casación y a reponer las actuaciones en los términos más atrás citadas, sin que haya lugar a expresa condena en costas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 95 y 139 de la Ley de la Jurisdicción, debiendo cada parte abonar las costas causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, que actúa representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia de 17 de enero de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso administrativo 1684/96, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Ordenamos la retroacción de las actuaciones al instante anterior al trámite de sentencia, a fin de que se incorporen a las actuaciones las sentencias de la Sala de Instancia de 23 de noviembre de 1999, recurso nº 1293/1996 y 20 de septiembre de 1999, recurso 1764/1996, y tras ello se dicte nueva sentencia, que resuelva lo que proceda. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo abonar las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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