STS, 6 de Junio de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:3907
Número de Recurso2591/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION (D.F.)
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2591/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Pedro Antonio , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra los Autos de 2 y 27 de marzo de 2.000, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Siendo parte recurrida la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por la Letrada de su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del Auto recurrido de 2 de marzo de 2000 literalmente dice:

"LA SALA ACUERDA: Inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales por falta de legitimación de los recurrentes y no ser el procedimiento adecuado para la satisfacción de sus pretensiones y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas".

El Auto de 27 de marzo de 2000, también objeto del presente recurso de casación, confirmó la declaración de inadmisión decidida en el Auto que acaba de mencionarse de 2 de marzo de 2000 y desestimó el recurso de súplica planteado en su contra.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación de Don Pedro Antonio se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte Sentencia por la que, estimando los motivos de casación formulados, se case y anule la resolución recurrida".

CUARTO

La JUNTA DE EXTREMADURA se opuso al recurso mediante escrito en el que pidió que se desestimara el recurso de casación y se confirmara la resolución recurrida.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL ha efectuado alegaciones sosteniendo que procede declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de mayo de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Pedro Antonio y Doña Maite , por el procedimiento especial de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la resolución de 15 de diciembre de 1999 de la Dirección General de la Salud Pública y Consumo de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura, que decidió un concurso público convocado para el otorgamiento de autorizaciones administrativas de apertura de oficinas de Farmacia.

En el escrito de interposición, para justificar el procedimiento especial elegido y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 115.2 de la Ley jurisdiccional de 1998, se denunció que la convocatoria y el baremo incluían criterios injustificadamente discriminatorios y por ello inconstitucionales.

Ese reproche fue dirigido a estos criterios de la convocatoria: a la prohibición de participación establecida para los farmacéuticos de 65 años; a la puntuación fijada para la integración profesional en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura; y a la valoración con cero puntos dispuesta para los aspirantes que hubiesen transmitido su farmacia de conformidad con la Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

También se calificaba de discriminatoria la previsión, resultante del artículo 11 de la citada Ley Regional, de que en el caso de existencia de más de un titular y de que se produjera la jubilación, renuncia o fallecimiento del uno de ellos, la autorización quedaría automáticamente asignada al otro u otro cotitulares.

El auto de 2 de marzo de 2000 declaro inadmisible el recurso por la falta de legitimación de los recurrentes y por entender que el procedimiento elegido no era el adecuado para la satisfacción de las pretensiones deducidas; y fue confirmado por otro auto del día 27 inmediato posterior.

Ese pronunciamiento de inadmisibilidad la Sala de instancia lo justificó invocando los apartados b) y c) del artículo de la Ley Jurisdiccional de 1998 -LJCA-.

Argumentó para ello que los recurrentes no habían acreditado hechos que justificaran su legitimación en relación a los vicios de inconstitucionalidad que denunciaban, en cuanto que, por un lado, no constaba su edad, su condición de cotitulares de una farmacia o el hecho de haberla transmitido y, por otro, eran residentes en Extremadura y no les perjudicaba la valoración del mérito relativo a la integración en dicha Comunidad Autónoma.

Razonó igualmente que no se atacaba el acto directamente impugnado sino que se cuestionaba la constitucionalidad de la Ley Regional 3/1996, añadiéndose que tal posibilidad correspondía a la soberanía de la Sala, a la que por esta razón no le vinculaban las peticiones que hubiesen sido deducidas por las partes.

El actual recurso de casación lo interpone DON Pedro Antonio y lo ampara en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA de 1998, desarrollando en su apoyo tres motivos.

El primero denuncia la infracción de los artículos 69 b) y 19 del citado texto procesal, y los otros dos señalan como infringido el artículo 14 de la Constitución.

SEGUNDO

Entrando ya en el análisis del primer motivo casacional, debe declararse que no es fundada la infracción del artículo 69.b) la LJCA que se reprocha a las resoluciones recurridas y sí resulta justificada la vulneración del artículo 19 de ese mismo texto legal denunciada en ese mismo motivo.

Los únicos razonamientos esgrimidos para apoyar la infracción del artículo 69.b) son que la inadmisión ha de hacerse necesariamente por sentencia (nunca por auto); y que en el trámite del artículo 117 de la LJCA es viable declarar la inadecuación del procedimiento pero no otras causas de inadmisión.

Esos razonamientos no pueden compartirse. Dentro del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, la inadmisibilidad por falta de legitimación sí es posible declararla en ese trámite establecido en el artículo 117 de la LJCA y también se puede hacer por medio de auto, pues así resulta de lo establecido en los artículos 114.1 y 51 del mismo texto legal.

El primero de esos preceptos señala que el procedimiento especial de que se viene hablando se regirá, en lo no previsto en el capítulo de su específica regulación, " por las normas generales de la presente ley ". Y ello conduce a la aplicación del artículo 51, que, en su apartado 1.b), permite declarar la no admisión del recurso por la falta de legitimación del recurrente en el trámite subsiguiente a la recepción del expediente y, en su apartado 5, declara que la resolución que lo decida será un auto (dice literalmente: "Contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley").

TERCERO

La infracción del artículo 19 de la LJCA ya se ha dicho que sí merece ser acogida, pero lo debe ser exclusivamente en cuanto a la falta de legitimación declarada respecto de la impugnación que fue planteada para la prohibición incluida en la convocatoria para quienes ya han alcanzado la edad de 65 años.

Sólo respecto de esta específica impugnación se aduce en el recurso de casación que se posee una circunstancia que permitiría reconocer un interés bastante para la legitimación (tener más de 65 años). A ello ha de añadirse que las actuaciones revelan que esa circunstancia de la edad no fue puesta de manifiesto por la Sala de instancia con anterioridad al inicial pronunciamiento de inadmisibilidad, fue alegada en el recurso de súplica y la Sala de instancia no ofreció la posibilidad de justificar este dato antes de dictar el auto que resolvió dicho recurso (que tampoco analizó esta alegación); y la posesión de esa edad superior a 65 años se ha reiterado expresamente en el recurso de casación, acompañando una copia compulsada del DNI (no expresamente impugnada de contrario).

No puede ser obstáculo para lo anterior que el éxito de la pretensión del recurrente requiriese el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad. Ciertamente el órgano jurisdiccional no está vinculado por lo que a este respecto le haya solicitado alguna de las partes litigantes, pero a éstas habrá de reconocérseles legitimación en aquellos procesos que sean susceptibles de dicho planteamiento cuando, por su situación individual, la eventual declaración de inconstitucionalidad se podría traducir en una sentencia favorable a la pretensión deducida en el correspondiente proceso.

CUARTO

La consecuencia que se deriva de lo anterior es que la declaración de inadmisibilidad de los autos de instancia aquí combatidos debe anularse en cuanto a la impugnación planteada por el aquí recurrente en relación a la base de la convocatoria referida a la prohibición de participar en el concurso a quienes hubieran ya cumplido la edad de 65 años. Pero ha de mantenerse respecto de las demás impugnaciones, ya que la falta de legitimación apreciada para estas otras no ha sido combatida con éxito en esta fase casacional.

Lo cual conduce también a la desestimación de los motivos de casación segundo y tercero.

En ambos se plantea la infracción del artículo 14 CE, pero este reproche no se dirige contra el pronunciamiento de inadmisibilidad sino contra las bases de la convocatoria que pretendían impugnarse en el proceso de instancia. El segundo motivo imputa esa vulneración a la valoración de cero puntos que se atribuye a la experiencia profesional de quienes hubieran vendido la oficina de farmacia; y el tercero intenta derivar la infracción de la discriminación que se hace de los mayores de 65 años al impedirles participar en el concurso.

Como se advierte, lo que tales motivos pretenden es que esta Sala resuelva la cuestión de fondo que intentó plantearse en el proceso de instancia y ello no resulta procedente.

En el caso del segundo motivo de casación, por haber quedado confirmada la inadmisibilidad respecto de la concreta impugnación planteada contra esa valoración con cero puntos atribuida a la experiencia profesional de quienes hubieran vendido la oficina de farmacia.

En el caso del tercer motivo de casación, porque, declarada admisible la impugnación planteada sobre la base de esa discriminación de los mayores de 65 años, será en el proceso de instancia donde habrá de ser analizada dicha cuestión.

QUINTO

Al ser de estimar en parte el recurso de casación, no procede un especial pronunciamiento sobre costas (artículo 139.2 LJCA).

FALLAMOS

  1. - Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Don Pedro Antonio contra los Autos de 2 y 27 de marzo de 2.000, dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y anular parcialmente ambos Autos a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Declarar admisible la impugnación planteada en el proceso de instancia por el aquí recurrente en relación a la base de la convocatoria referida a la prohibición de participar en el concurso a quienes hubieran ya cumplido la edad de 65 años.

  3. - Confirmar la inadmisibilidad declarada para las demás impugnaciones planteadas en el proceso de instancia.

  4. - No hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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