STS 1051/2000, 18 de Noviembre de 2000

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2000:8408
Número de Recurso1696/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1051/2000
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de la CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 1.996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 305/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 376/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, sobre nulidad de contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria. Han sido parte recurrida D. Matías, Don Alexander, D. Ramón, D. Aurelio, D. Serafiny D. Cristobal, representados por la Procuradora Dª Africa Martín Rico.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 1.994 se presentó demanda interpuesta por D. Matías, Don Alexander, D. Ramón, D. Aurelio, D. Serafiny D. Cristobal, diciendo actuar por sí y en interés de la comunidad de bienes y derechos para la promoción de viviendas unifamiliares en el Plan Parcial P-24 de Granada, solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "inexistente el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente y la hipoteca que lo garantiza, anteriormente descritas, y, en su consecuencia, a mis mandantes no obligados frente a la demandada en virtud de dicho contrato, ordene asimismo la cancelación de la inscripción registral de dicha hipoteca librándose a tal efecto y por duplicado el correspondiente mandamiento cancelatorio dirigido al Sr. Registrador declaraciones y de manera expresa al pago de las costas".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, dando lugar a los autos nº 376/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia por la que, con estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se declarase no haber lugar a entrar a conocer del fondo del asunto, y para el supuesto de desestimarse dicha excepción, se desestimara la demanda y se declarase no haber lugar a la nulidad planteada por los actores, con expresa imposición de costas en ambos casos a la parte actora por temeridad.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 6 de Febrero de 1.995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Juan Ramón Ferreira Siles en la representación de D. Matías, D. Alexander, D. Ramón, D. Aurelio, D. Serafiny D. Cristobal, contra la Caja General de Ahorros de Granada, representada por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña, debo declarar y declaro la nulidad de la hipoteca formalizada en escritura pública de 30 de Abril de 1.993 en garantía de obligaciones derivadas del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente por importe de ciento treinta y cuatro millones seiscientas mil pesetas (134.600.000.- ptas.) estipulado el mismo día en la misma escritura entre actores y demandada, que grava la finca registral número NUM000, tomo NUM001, libro NUM002del Registro de la Propiedad número Uno de los de esta ciudad, y que se constituyó mediante su inscripción en el Registro el día 19 de Octubre de 1.993, declarando asimismo la cancelación de la inscripción referida, desestimando la demanda en el resto de sus pedimentos, y sin hacer expresa condena en las costas procesales".

CUARTO

Interpuesto por ambas partes contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 305/95 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 1.996 con el siguiente fallo: "Se revoca la sentencia apelada. Se declara la nulidad total del contrato de Apertura de Crédito en cuenta corriente y de la hipoteca constituida en garantía de su cumplimiento, celebrado y constituida mediante escritura pública otorgada el 30 de Abril de 1.993 y autorizada por el Notario de Dúrcal (Granada), D. Mateo J. Carrasco Molina, bajo el número cuatrocientos diecisiete de su protocolo de aquel año, afectando a la finca NUM000, tomo NUM001, libro NUM002(Registro de la Propiedad nº Uno de Granada), e inscripción en el registro el día diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y tres, cuya cancelación se ordena, se confirma el Auto de 12 de Septiembre de 1.994. Se condena a la parte demandada al pago de las costas de Primera Instancia y de sus recursos. No se efectúa especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso de la actora-apelante. Notifíquese al Ministerio Fiscal".

Dicha sentencia se aclaró por Auto del siguiente día 26 en el siguiente sentido: "En el primer Considerando, renglón dieciséis, donde dice actora, debe decir demandada. En el cuarto Considerando, renglón nº cuarenta y nueve, donde dice interposición debe decir interpretación. En el fallo donde dice Septiembre, debe decir Julio".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Virginia Aragón Segura, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en siete motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC, salvo el último que no citaba ordinal alguno: el primero, por infracción del art. 24 CE y de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario en relación con los arts. 392, 394, 1137, 1138, 1302, 400 y 397 CC; el segundo, por infracción del art. 24 CE y de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario en relación con los arts. 397, 398 y 394 CC; el tercero, por infracción del art. 24 CE y de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario en relación con los arts. 1725, 1726 y 1728 CC; el cuarto, por infracción de los arts. 1281-2º, 1282, 1284, 1285 y 1713 CC y jurisprudencia al respecto; el quinto, por infracción de los arts. 7.1, 1104, 1288, 1734 y 1735 CC y jurisprudencia al respecto; el sexto, por infracción de los arts. 1259- 2º, 1727-2º y 7.2 CC y jurisprudencia al respecto; y el séptimo, por infracción del art. 1300 en relación con el art. 1857.1 y, analógicamente, con los arts. 1157 y 1822, todos del CC.

SEXTO

Personados los demandantes como parte recurrida por medio de la Procuradora Dª Africa Martín Rico, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 9 de enero de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Por Providencia de 12 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido conjuntamente por seis personas para que se declarase inexistente un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria alegándose básicamente, como fundamento de la demanda, la falta de consentimiento por no estar comprendida la facultad de hipotecar entre las contenidas en las escrituras de poder otorgadas a favor de quienes, en representación de los actores y otras muchas personas más no demandantes, celebraron el contrato con la caja de ahorros demandada.

Los seis demandantes decían actuar en su propio nombre y derecho y en interés de la comunidad de bienes y derechos constituida para la promoción de viviendas unifamiliares en el Plan parcial P-24 de Granada. En su origen, tanto los demandantes como otras muchas personas más no demandantes habían celebrado un contrato denominado "de gestión y adquisición de inmueble" con la compañía mercantil Arquigrupo, S.L., que se obligaba a documentar el pleno dominio de un solar a favor de los "compradores" en tanto cada uno de éstos hacía una aportación inicial para pago del solar y se comprometía a ir pagando los gastos de la construcción.

También se decía en cada uno de dichos contratos de "gestión y adquisición de inmueble" que "una vez verificada la adquisición del solar, todos los adquirentes, que constituyen una comunidad de los artículos 392 y siguientes del C.C., otorgarán la escritura de obra nueva y división horizontal del inmueble y correspondiente adjudicación de las viviendas", así como que "para otorgar las escrituras anteriores, el comprador firmará un poder irrevocable, con carácter solidario, a Don Juan Pabloy Don Manuel", que eran quienes a su vez actuaban en nombre y representación de Arquigrupo, S.L.

En fecha muy próxima o coincidente con cada uno de esos contratos, cada comprador otorgó efectivamente un poder a favor de los Sres. Juan Pabloy Manuel, solidariamente, para que "aunque incida en la figura jurídica de la autocontratación o haya intereses opuestos", ejercitaran una serie de facultades en relación con el solar, el edificio y las viviendas, mencionándose en cuanto a éstas la de "constituir hipotecas en garantía de préstamos", y después, en la misma escritura pero en un apartado autónomo titulado "Ejecución de la garantía que se figura en el contrato de adquisición y por incumplimiento de sus pagos", la de "CONSTITUIR GARANTIAS de condición resolutoria o hipoteca, a favor de cualquier persona para garantizar las obligaciones que tengan contraidas los otorgantes y en especial, las que contraigan a favor de ARQUI 1"

En 30 de abril de 1993 los Sres. Manuely Juan Pablo, como apoderados de los demandantes y de otras noventa y cuatro personas más, con sus respectivos cónyuges en su caso, comparecieron ante Notario para otorgar en escritura pública un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente con la Caja General de Ahorros de Granada. En la escritura el Notario hizo constar que a su juicio las partes tenían la capacidad legal necesaria, que las circunstancias personales de los representados constaban en las escrituras de poder y que "las facultades para actuar en nombre de los señores representados, se acreditarán donde proceda, acompañando a las copias que de la presente se expidan, las correspondientes copias de las escrituras de apoderamiento". En la parte expositiva se decía que "los señores representados, son propietarios cada uno, los esposos a través de su sociedad conyugal, de una ciento una ava parte indivisa, a excepción de los señores relacionados al número 15, que lo son de dos ciento una avas partes indivisas" del solar que más adelante se describía. Y entre las estipulaciones se contenían la concesión por la Caja de un crédito en cuenta corriente por un importe límite de hasta 134.600.00.- ptas., a reflejar en una determinada cuenta corriente, que se identificaba por su número, abierta a nombre del acreditado en la propia Caja, por un plazo de doce meses prorrogable hasta un máximo de dos años, y la constitución de una primera hipoteca voluntaria sobre el solar de conformidad con el artículo 217 del Reglamento hipotecario.

En la demanda se decía que, inmediatamente después de ingresado el importe del crédito en la cuenta corriente determinada en la escritura, una parte importante del mismo, 92.040.148.- ptas., se había aplicado a la cancelación de una deuda de Arquigrupo S.L. para con la Caja; que por eso los comuneros del P-24 se vieron obligados a exigir de los Sres. Manuely Juan Pablola renuncia al uso de los poderes, renuncia que se habría producido el 19 de julio de 1.993; que la hipoteca se había inscrito después de subsanarse la falta de poder del cónyuge de uno de los comuneros; y que los demandantes habían requerido a la caja de ahorros demandada comunicándole la extralimitación de sus apoderados e instando que el importe límite del crédito se ingresara en otra cuenta diferente. E igualmente se decía que a instancia de los demandantes se seguían diligencias previas penales contra los Sres. Manuely Juan Pablopor apropiación indebida, diligencias en las que, según documentos aportados luego en la segunda instancia de este proceso civil, se había llamado a la Caja de Ahorros demandada como tercera civilmente responsable.

La sentencia de primera instancia, tras desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la Caja demandada con base en que también tenían que haber sido demandados los Sres. Manuely Juan Pablo, estimó la demanda sólo parcialmente, manteniendo la validez del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente pero declarando la nulidad de la hipoteca porque la facultad de hipotecar no se encontraba entre las consignadas en las escrituras de poder.

Recurrida en apelación dicha sentencia por ambas partes, el Tribunal de segunda instancia estimó el recurso de los actores y declaró nulo también el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente por considerarlo como parte de una relación jurídica "unívoca".

Las dos sentencias se refirieron, en su fundamentación jurídica, a la posible extinción de la comunidad sobre el solar antes de interponerse la demanda, "en virtud de la reparcelación de la zona y atribución de parcelas con la posterior adjudicación de los solares resultantes de aquella individualmente a cada uno de los Comuneros" (sentencia de primera instancia), o en virtud del hecho de la reparcelación constatado en escritura pública de 2-11-93 (sentencia de apelación), aunque sin deducir de ello óbice procesal alguno porque, de haberse producido la extinción de la comunidad, sería un hecho posterior al contrato litigioso, y porque la comunidad subsistiría en cualquier caso al compartirse entre varios titulares el solar y el crédito hipotecario.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por la caja de ahorros demandada, sus dos primeros motivos, formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, plantean la falta de legitimación activa de los demandantes o la falta de litisconsorcio pasivo necesario por tener que haber sido parte en el proceso todos los contratantes que actuaron representados por los Sres. Manuely Juan Pablo, y no los seis demandantes solamente.

En ambos motivos se cita como infringido el art. 24 CE y la jurisprudencia sobre el liticonsorcio pasivo necesario, poniéndola en relación, en el motivo primero, con los arts. 392, 394, 1137, 1138, 1132, 400 y 397 CC, y, en el motivo segundo, con los arts. 397, 398 y 394 CC, reconociendo la recurrente que lo planteado por ella en estos dos motivos no se opuso al contestar a la demanda sino muy posteriormente, en su escrito de resumen de pruebas.

La respuesta casacional a estos motivos pasa por señalar, de un lado, su defectuosa formulación, ya que según doctrina reiterada de esta Sala los problemas litisconsorciales deben plantearse en casación por la vía del ordinal 3º, no del 4º, del art. 1692 LEC (SSTS 15-3-96 y 4-1-99 entre otras muchas); y de otro, que en principio no cabe admitir en casación cuestiones que no hubieran sido sometidas a debate en su momento, que para la demandada hoy recurrente era el de la contestación a la demanda.

No obstante, al ser tanto la falta de litisconsorcio pasivo necesario como la falta de legitimación "ad causam" cuestiones apreciables de oficio (SSTS 30-1-96, 3-7-2000 y 16-5-2000 y todas las que en ellas se citan), se considera procedente entrar en su examen, máxime cuando resulta que la legitimación de los actores para demandar por sí y en beneficio de la comunidad propietarios fue una cuestión debatida y resuelta en la segunda instancia, pronunciándose la sentencia de apelación en sentido favorable a esa legitimación.

Al respecto debe indicarse que ciertamente, según jurisprudencia consolidada de esta Sala, un comunero puede demandar en beneficio de la comunidad, de modo que a todos los partícipes alcancen los efectos de la sentencia favorable (SSTS 3-3-98 y 8-4-92 entre otras muchas); y también se ha reconocido por esta Sala tanto la posibilidad de tener en comunidad no sólo bienes y derechos sino también créditos (STS 14-11-98) cuanto la existencia de comunidades de bienes para la construcción de viviendas en régimen de autofinanciación o "comunidad de promotores" (STS 19-12-97).

Sin embargo, el reconocimiento de aquella legitimación y de estas figuras no conlleva que en este caso la cuestión litigiosa, ineficacia de un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria, pueda decidirse sin que hayan sido parte en el proceso todos quienes lo fueron en el contrato, so pretexto de que seis de ellos, de un total de cien, estarían actuando en beneficio de la comunidad.

Las razones que conducen a apreciar esta falta de acción de los demandantes para obtener por sí solos la ineficacia del contrato litigioso, sin intervención en el proceso de todos los demás que en el mismo contrato fueron parte, deben tener como punto de partida algo que inequívocamente se desprende de los hechos de la demanda: el perjuicio para los copropietarios del solar hipotecado no estuvo tanto en el contrato mismo de apertura de crédito con garantía hipotecaria como en la subsiguiente aplicación de parte del dinero a atenciones ajenas al interés de los comuneros, aplicación ordenada por quienes contrataron en representación de aquéllos. De ahí que no pueda sostenerse en este caso que los seis demandantes actúan en beneficio de todos los demás contratantes, ya que la demanda se dirigió exclusivamente contra la caja de ahorros concedente del crédito y con el único fin de que se declarase la inexistencia del contrato litigioso por una falta de consentimiento derivada a su vez de la insuficiencia de los poderes otorgados a favor de quienes contrataron en representación de todos los copropietarios del solar. En definitiva, los demandantes dan por supuesto que el contrato fue perjudicial para todos los demás contratantes y que por ello su demanda, de ser estimada, repercutiría en beneficio también de todos, pero en realidad el perjuicio no lo cifran tanto en la obtención del crédito y la constitución de la hipoteca como en que el dinero no se destinara en su totalidad a atenciones de la propia comunidad, y pese a esto lo pedido no fue el retorno de los fondos para atenciones de la comunidad ni la causa de pedir una supuesta connivencia entre la Caja y los representantes de los comuneros, en cuyo caso ciertamente habría sido indudable el ejercicio de la acción en beneficio de todos pero también habría sido imprescindible demandar a dichos representantes además de a la caja de ahorros.

A lo antedicho debe añadirse que al otorgamiento de la escritura pública concurrieron todos y cada uno de los copropietarios del solar, aunque representados por otras dos personas físicas; que los poderes a favor de éstas aparecían otorgados también individualmente por cada uno de aquéllos; y en fin, que la declaración de nulidad del contrato litigioso comportaba, conforme al art. 1303 CC, la restitución del importe del crédito con sus intereses, circunstancias todas ellas que corroboran la falta de acción de los demandantes para pedir lo que piden sin intervención en el proceso de todos los demás contratantes, y que se vienen a reforzar todavía más por el hecho de que antes de interponerse la demanda el solar ya se hubiera dividido.

El caso, pues, más que a los supuestos de hecho de las sentencias que cita el Tribunal de apelación, se aproxima, pese a las notables diferencias que median entre la resolución y la nulidad contractual, a los decididos por esta Sala en sus sentencias de 7 de mayo de 1.999 (recurso 3107/94) y 18 de diciembre de 1.999 (recurso 1174/95) en el sentido de negar acción a sólo alguno de los copropietarios de la cosa vendida para instar la resolución de la compraventa, por incumplimiento del vendedor, sin intervención en el proceso de los demás copropietarios, dado que según el art. 397 CC las alteraciones en la cosa común ha de ser consentidas por todos los condueños.

Los dos primeros motivos del recurso, por tanto, han de ser estimados y, al ser consecuencia obligada de su estimación una sentencia absolutoria en la instancia, no procede entrar en el examen de los restantes motivos.

TERCERO

Conforme al art. 1715.2 LEC, no procede especial imposición de las costas del recurso de casación a ninguna de las partes. En cuanto a las costas de ambas instancias, los términos no muy claros en que aparecen redactadas las escrituras de apoderamiento, la existencia de la doctrina jurisprudencial que autoriza a un comunero a demandar en beneficio de los demás, la complejidad técnico-jurídica de las cuestiones de legitimación y la propia inmediatez con que parte del crédito se aplicó a atenciones ajenas a los contratantes, son circunstancias excepcionales que a juicio de esta Sala justifican su no imposición a los actores, según permiten los arts. 523 y 710 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de la CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 1.996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 305/95, la cual se deja sin efecto para, en su lugar, apreciando falta de acción en los demandantes y sin entrar en el fondo del asunto, absolver en la instancia a la entidad demandada-recurrente, sin especial imposición a ninguna de las partes de las costas de ambas instancias y del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. M. MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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