STS, 22 de Marzo de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:2131
Número de Recurso9862/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 9862/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Santander y del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cantabria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 1 de octubre de 1997, en el recurso núm. 1618/96. Siendo partes recurridas las representaciones legales del Ayuntamiento de Torrelavega, del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cantabria y de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales e Ingenieros Técnicos Industriales de Santander y Cantabria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Sra. Escudero Alonso, en nombre y representación de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales de Santander y de Ingenieros Técnicos Industriales de Cantabria, contra las resoluciones del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torrelavega, ambas de 5 de septiembre de 1996, recaídas en expedientes de actividad num. 10/96 y 11/96, por las que se otorgan sendas licencias de apertura restaurante-autoservicio y de bar-cerveceria a la entidad mercantil "Centro de Neorestauración, S.A.", sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso de casación, case y revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, con estimación del recurso contencioso administrativo, anule los acuerdos municipales impugnados y declare que el proyecto de actividad o de apertura de autos debe ser formulado por un Ingeniero Industrial, Perito Industrial o Ingeniero Técnico Industrial.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en los que alegaron cuanto estimaron pertinente a su derecho.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE MARZO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia de 1 de octubre de 1997, desestimó el recurso interpuesto contra las resoluciones del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Torrelavega de 5 de septiembre de 1996, por las que se otorgaban sendas licencias de apertura de bar-cafetería y de restaurante-autoservicio, a la entidad "Centro de Restauración S.A."

El objeto del presente recurso de casación ha quedado reducido al enjuiciamiento atinente a la licencia de apertura de reataurante-autoservicio, al haber sido decretada por Auto de 6 de julio de 1998, la inadmisión, por razón de la cuantía, del recurso planteado contra la resolución referente al bar-cafetería.

SEGUNDO

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de carácter formal y basado en sus motivos, no permite la reelaboración y contemplación global de las cuestiones tratadas en la instancia, como es propio del recurso de apelación, sino que tiene por única meta y finalidad, el control de la aplicación e interpretación de la normativa legal y jurisprudencial contenida en la sentencia recurrida, a través de los motivos opuestos por los recurrentes, en base a las infracciones de normas o jurisprudencia alegadas.

Sobre estas premisas, conviene recalcar que el acto administrativo objeto de impugnación, ha sido la concesión de una licencia de apertura o actividad y no una licencia de obras, por lo que necesariamente todas las consideraciones a efectuar han de entenderse dirigidas exclusivamente en torno a tal licencia de actividad del restaurante-autoservicio, antes mencionado.

TERCERO

La parte recurrente articula dos motivos de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional enunciando en el primero la infracción del artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; de 17 de junio de 1955, --R.S.C.L.--- y de los artículos 1 y 29 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas --R.A.M.I.N.P.-- y jurisprudencia aplicable, y en el segundo, la vulneración, por inaplicación de los articulos 1.1º y 2º y 2.2 de la Ley 12/1986 de 1 de abril, así como jurisprudencia aplicable a los mismos.

Desde luego, no cabe hablar de infracción del articulo 22.3 del R.S.C.L., el que únicamente dispone que no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura, pero en absoluto prohibe la tramitación conjunta de ambos expedientes y su resolución en acto de la misma fecha, habiendo naturalmente de entenderse concedida en primer lugar la licencia de actividad, a los efectos del precitado artículo.

No hemos de olvidar que la licencia de obra contempla y muestra su aquiescencia a la construcción de un edificio o su reforma, mientras que la de apertura se proyecta sobre le control preventivo de la actividad a desarrollar en aquel.

CUARTO

Sobre esta perspectiva y cuando se trata de un actividad calificada de molesta, como la aquí contemplada, el artículo 1 del R.A.M.I.N.P. explícita y pone de relieve el objeto y finalidad del mismo, reglamentando las actividades llamadas calificadas cual las molestas, para evitar que produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente, ocasionen daños a la riqueza pública o privada o impliquen riesgos graves para las personas o bienes, y a tal respecto la solicitud de esta licencia ha de ir acompañada de los documentos señalados en el articulo 29 de dicho Reglamento, que la parte recurrente considera infringido.

Pero no hay tal infracción, pues con la simultánea solicitud de la licencia de apertura-actividad, y la de obras de acondicionamiento del local, tal como consta en el expediente, se especificaron los aspectos y requisitos esenciales exigidos en el citado precepto del artículo 29, tales como los característicos de la actividad, su repercusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores, como se reconoce en el escrito del Presidente de la delegación en Santander del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales fechada el 2 de abril de 1996, detallándose también la instalación eléctrica, sobre la que se formuló un extenso y documentado proyecto por el Ingeniero Técnico Industrial Sr. Iglesias Vallejo y como consecuencia de ello y así se contiene en la licencia, fue emitido informe por los Servicios Técnicos Municipales acerca de la adecuación de las medidas correctoras contenidas en el proyecto presentado, exigiéndose certificaciones de idoneidad de las instalaciones, firmadas por Técnico de la rama profesional que corresponda, todo lo cual acredita la observancia de los requisitos contemplados en el articulo 29 del R.A.M.I.N.P., y sobre todo el cumplimiento de la estricta finalidad perseguida con ello y señalada en el articulo 1 del citado cuerpo reglamentario.

QUINTO

Tampoco pueden considerarse infringidos, por su no aplicación los articulos 1.1º y y el 2.2º de la Ley 12/1986 de Atribuciones de Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, puesto que tales preceptos, se limitan a establecer que los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, tienen la plenitud de atribuciones y facultades en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su especialidad técnica y concretamente, que a los Arquitectos Técnicos les corresponden las atribuciones profesionales sobre redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza.

Del texto de tales preceptos, no exentos de dificultades en su interpretación, dada su generalidad, y que, por ello ha de ir referida de modo especial a cada supuesto concreto examinado, y en el aquí cuestionado, nos encontramos en presencia de una licencia de apertura o actividad clasificada, consistente en un restaurante-autoservicio, y no en una licencia de obras -- supuesto muy diferente en su trascendencia para la seguridad de las personas--, que en su estructura y organización interna puede ser calificado de escasa complejidad de funcionamiento, en relación con otras actividades mercantiles o industriales, y por tanto, puede ser controlada su instalación, explotación y montaje por un Arquitecto Técnico, en función de las materias y especialidades que son cursados por estos técnicos definidas en el Plan de Estudios de la Carrera profesional que deben cursar, tal como se describen en la sentencia recurrida, derivándose de ello la competencia de los Arquitectos Técnicos para formular proyectos sobre la actividad de instalaciones o explotaciones de escasa envergadura estructural, como la aquí contemplada.

SEXTO

Las costas se imponen a la parte recurrente, al haber sido desestimados sus motivos de oposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Santander (Cantabria, Burgos y Palencia) y del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cantabría, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabría de 1 de octubre de 1997, dictada en el recurso núm. 1618/96, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

15 sentencias
  • STSJ Asturias 2764/2009, 2 de Octubre de 2009
    • España
    • 2 Octubre 2009
    ...las molestias". Sin dejar de señalar que la remisión a bloques documentales está vetada, tal y como ha indicado la jurisprudencia (STS 22 de marzo de 2002 ), de modo que, para que prospere la revisión fáctica con cita de prueba documental, como es el caso, debe hacerse una remisión al docum......
  • STSJ Asturias 1441/2020, 22 de Septiembre de 2020
    • España
    • 22 Septiembre 2020
    ...116 y 124; ante ello se ha de señalar que la remisión a bloques documentales está vetada, tal y como ha indicado la jurisprudencia ( STS 22 de marzo de 2002), de modo que, para que prospere la revisión fáctica con cita de prueba documental, como es el caso, debe hacerse una remisión al docu......
  • SAP Málaga 416/2013, 26 de Junio de 2013
    • España
    • 26 Junio 2013
    ...sentencias del TS. de 2 de mayo de 1981 y 19 de mayo de 1982 -, siendo suficiente la existencia de un peligro abstracto -ex sentencia del TS. de 22 de marzo de 2002 -, mediante la conducción llevada a A la vista de la motivación expresada en la sentencia y en virtud de la visualización de l......
  • SAP Málaga 416/2013, 26 de Junio de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 3 (penal)
    • 26 Junio 2013
    ...sentencias del TS. de 2 de mayo de 1981 y 19 de mayo de 1982 -, siendo suficiente la existencia de un peligro abstracto -ex sentencia del TS. de 22 de marzo de 2002 -, mediante la conducción llevada a A la vista de la motivación expresada en la sentencia y en virtud de la visualización de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR