STS, 3 de Junio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso7493/1991
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA, representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre y asistido de Letrado, contra la sentencia número 24 dictada, con fecha 8 de mayo de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 883/1988 promovido por REPSOL PETROLEO S.A. -que ha comparecido en esta apelación, como parte apelada, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Concepción Albácar Rodríguez y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra el acuerdo de la citada Corporación de 5 de mayo de 1988 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 2550/1982, por importe de 6.018.675 pesetas, girada con motivo de la compra, mediante escritura pública de 12 de julio de 1982, de una finca denominada "Quenlle", sita en el lugar de Bens del término municipal de La Coruña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 8 de mayo de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó la sentencia número 24, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Lage Álvarez, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "REPSOL PETROLEO, S.A.", contra la Providencia de la Alcaldía de La Coruña de fecha 5 de mayo de 1988, desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación practicada en el expediente número 2550/82, sobre Arbitrio de Plus Valía, por no estar ajustada a Derecho, anulándolas. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Que por la Entidad "Repsol Petróleo, S.A." se interpone recurso contencioso administrativo contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de La Coruña por el arbitrio de Plus Valía decretada por Providencia de la Alcaldía de fecha 5 de mayo de 1988 desestimatoria del recurso de reposición de 24 de mayo de 1988 contra la liquidación por importe de 6.108.675 pesetas, por considerar que la misma debe ser anulada por ser contraria al Ordenamiento Jurídico en base argumental que la finca sobre la cual se grava el Impuesto está excluída de tributo ya que se encuentra ubicada en "suelo no urbanizable de protección" segun se recoge en el Plan General de Ordenación Urbana del Término Municipal de La Coruña aprobado el 25 de enero de 1985 y publicado en el B.O. de la Provincia de 1986, argumentación que es discrepada por el Ayuntamiento demandado, por cuando, en el momento del devengo del Impuesto, Escritura Pública de Venta de "12 de julio de 1982", estaba vigente el Plan de 1966, considerando dicha zona "Agropecuaria y núcleos rurales", por lo que debe ser desestimado el citado recurso, ya que tenía dicha zona la posibilidad de aprovechamiento derivado de su carácter rústico y destinos para usos de comercio y otros. Segundo.-Otra de las argumentaciones de la demanda se base en estimar que el referido Impuesto por más de seis millones de pesetas es de carácter "confiscatorio" y por consiguiente desproporcionado no sólo en el precio real por el que pago la empresa recurrente por el terreno (6.173.000 pesetas), ya que unido al Impuesto deTransmisiones Patrimoniales, vulnera el art. 31 de la Constitución, máxime cuanto no se deja un margen de beneficio para el contribuyente cuando se adquiere un bien que resulta más gravoso que lo que realmente está valorado. Tercero.- Por consiguiente, si tenemos en cuenta no sólo el destino de la finca adquirida, dos terceras partes destinada a monte y un tercio restante a labradío; su alejamiento de la zona urbana, con distancia del núcleo urbano a más de doscientos cincuenta metros; carentes de la condición de solar, ya que no posee de acuerdo con los criterios de la Ley de Suelo (arts. 78, 81 y 82) de los servicios mínimos para la construcción, así como la fuerte pendiente de la ladera en que se halla sito y su proximidad al vertedero municipal, circunstancias todas ellas que por si solo califican su exclusión del citado impuesto de Plus Valía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350.2 del Real Decreto Ley 78/86 de 18 de abril probado el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, al no darse la posibilidad de una acción urbanística o su perspectiva, al no tener dicho terreno la condición de urbano o urbanizable, por ello, y si tenemos en cuenta independientemente de su uso o aprovechamiento, o del pago de la contribución Territorial, deberá estar excluído de la sujeción del arbitrio y por consiguiente exento del mismo. Cuarto.- Respecto a la alegación de la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por el demandante, teniendo en cuenta que fue notificado el 10 de febrero de 1988, por el que se le giró la liquidación, y no se interpuso recurso hasta el 24 de marzo del mismo año, siendo resuelto por el Ayuntamiento el 5 de mayo de 1988, sin hacer para nada alusión a la extemporaneidad y entrar sobre el fondo del asunto, no puede en este momento invocarla en el presente proceso, y la Sala tampoco acogerla, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial (SS de 22 de febrero de 1985, 19 de abril de 1983 y 9 de marzo de 1987 del T.S. entre otras), la supuesta inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, cuando, al formular recurso de reposición, fue objeto de una resolución expresa sobre el fondo del mismo por la Administración, en cuyo momento debió de resaltar el obstáculo procedimental".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 31 de mayo de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos han sido las cuestiones planteadas en la vía jurisdiccional de instancia:

  1. Si el recurso contencioso administrativo era inadmisible por haber sido promovido el previo recurso de reposición extemporáneamente.

  2. Si, en cuanto al fondo controvertido, la transmisión formalizada el 12 de julio de 1982, estaba "no sujeta" al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por tener éste la naturaleza de "zona agropecuaria y núcleos rurales" en el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de La Coruña de 1966 -vigente al tiempo del devengo de autos, 12 de julio de 1982- ó de "suelo no urbanizable de protección" en el PGOU aprobado el 25 de enero de 1985.

La sentencia de instancia declara la improcedencia de la causa de inadmisibilidad expuesta y estima el recurso contencioso, en cuanto al fondo, por entender que la transmisión del terreno no está sujeta al Impuesto.

SEGUNDO

Respecto a la virtualidad de la solución arbitrada en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada en torno a la inviabilidad de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo -en razón a la extemporaneidad formal del previo recurso de reposición-, damos por reproducidos los argumentos vertidos al efecto en aquél, habida cuenta de su plena atemperación a derecho y al criterio sustentado, de un modo general, en pro de la objetiva tutela judicial efectiva, por la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

En efecto, la doctrina legal establece, de forma reiterada, en sentencias, entre otras, de 19 de abril de 1983, 22 de febrero de 1985, 19 de enero, 9 de marzo y 20 de noviembre de 1987, 25 de enero de 1988, 3 y 19 de octubre de 1990, 17 de diciembre de 1991, 18 de enero de 1993 y 23 de mayo de 1994 (ratificadas por la sentencia de la Sección Primera de esta misma Sala, dictada en revisión, de 4 de julio de 1995), que, "cuando el recurso de reposición interpuesto extemporáneamente es resuelto por la Administración en atención a motivos de fondo, no puede después invocar aquélla dicha extemporaneidad en la vía jurisdiccional para conseguir la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, ya que, al rechazarse en el acuerdo resolutorio de la reposición la impugnación plasmada en la misma por motivos que sólo se refieren a la cuestión sustantiva allí suscitada por el recurrente, la Administración obviaba la extemporáneainterposición de dicho recurso y la consecuente firmeza del acto administrativo objeto del mismo; no pudiendo, ya, al combatirse en la vía jurisdiccional el acto resolutorio del recurso de reposición, oponer a éste último una objeción que no había sido tratada antes en la vía administrativa, pues ello significaría que la Administración fuera contra sus propios actos" -en cuanto, evidentemente, si, de un modo implícito, había dado por válida, desde el punto de vista temporal, la interposición del recurso de reposición, al entrar, sin más, haciendo caso omiso de tal potencial problema, en el análisis de la cuestión de fondo en aquél promovida, no cabe, posteriormente, desdecirse de lo ya decretado, de modo definitivo, en la vía administrativa-.

TERCERO

En cuanto al tema de fondo, hacemos nuestros, asímismo, los razonamientos vertidos en los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo y Tercero de la sentencia de instancia, porque, si, a tenor de todos los elementos de juício de que se dispone, resulta obvio que, en el momento del devengo del Impuesto -la fecha, 12 de julio de 1982, en que se materializó la transmisión de la finca de autos-, dicho terreno no ostentaba la condición de solar ni estaba clasificado de urbano o urbanizable programado, ni gozaba, tampoco, de una vocación o expectativa inmediata de conseguir esta última naturaleza urbanística -por tener, en la fecha indicada, conforme a los Planes Urbanísticos entonces vigentes, la consideración de núcleo rural o de suelo agropecuario o no urbanizable-, ha de concluirse, forzosamente, que no podía estar sujeto al gravamen fiscal que aquí se cuestiona.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas, por no concurrir los requisitos exigidos para ello en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA contra la sentencia número 24 dictada, con fecha 8 de mayo de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, º , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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