STS 697/2003, 8 de Julio de 2003

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:4826
Número de Recurso3453/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución697/2003
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 24 de julio de 1997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esa Ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Angelina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz; siendo parte recurrida PREVISION ESPAÑOLA, S.A. Y D. Juan , ambos representados por el Procurador de los Tribunales D. Julio Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Angelina , contra PREVISION ESPAÑOLA, S.A. Y D. Juan , sobre acción para exigir responsabilidad civil.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que estimase los pedimentos recogidos en el suplico de su demanda con imposición de costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda, imponiendo las costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda, debo condenar a D. Juan Y COMPAÑÍA DE PREVISION ESPAÑOLA, S.A. a que solidariamente indemnicen a Dª. Angelina en la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS, devengando dichas cantidades el interés legal, salvo que fueren hechas efectivas por la compañía de seguros codemandada, en cuyo caso habrá de satisfacerse un interés del veinte por ciento desde el 19 de febrero de 1996, condenando a los demandados al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Juan Y COMPAÑÍA DE PREVISION ESPAÑOLA, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 24 de julio de 1997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- La Sala por unanimidad ACUERDA: Que estimando parcialmente el recurso de apelación del Procurador Sr. Martínez Valencia, en nombre de D. Juan Y COMPAÑÍA DE PREVISION ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 1.997, dictada en el menor cuantía 292/96, del Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real 2, y desestimando el interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Menor en nombre de Dª. Angelina , debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de reducir la indemnización fijada a 50.000 ptas. (cincuenta mil pesetas). Sin expresa imposición de costas en la primera instancia, confirmándola en todo lo demás, y con imposición de costas de esta instancia Dª. Angelina .

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Dª. Angelina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 24 de julio de 1997, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.2º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 408 de la misma Ley.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.214 Cód. civ, al entender que la sentencia recurrida ha incurrido en inversión de la carga de la prueba "todo ello en relación con el art. 1101 C, civil".- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción del art. 359 de dicha Ley, en concordancia con los arts. 24.1 y 120.3 Constitución y 240 Ley Orgánica Poder Judicial.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 710 de la misma Ley.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Julio Tinaquero Herrero, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.2º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 408 de la misma Ley, por incurrir la sentencia recurrida en "reformatio in peius", al agravar la posición de la recurrente, debido a que la Audiencia se pronunció sobre cuestiones no sometidas a su consideración. En conexión con las peticiones de la súplica de la demanda se analiza el fallo de la sentencia de primera instancia, concluyéndose en que hubo incongruencia omisiva por no pronunciarse más que sobre una de las tres peticiones de la súplica de la demanda. La recurrente reiteró en el recurso de apelación la procedencia de las otras dos peticiones, mientras que los demandados, condenados en la sentencia apelada, plantearon su apelación sobre un reforzamiento de sus razones para no presentar en su momento el recurso de casación, con el fin de probar la inexistencia de culpa en el desempeño de su profesión de abogado. Sólo dedicó una líneas en su "instructa" al tema de los daños, diciendo que no se habían probado, salvo el sistema de estadística del recuso de casación. Así las cosas, la Audiencia aplica una reducción en la indemnización que no se había postulado ni es aplicable de oficio.

El motivo, cuya confusa fundamentación se ha expuesto en esencia, se apoya en el ordinal segundo del art. 1.692 L.E.Civ. erróneamente; es evidente que nada tiene que ver la infracción denunciada ("reformatio in peius") con una incompetencia o inadecuación de procedimiento. Tampoco tiene nada que ver con ella el art. 408 L.E.Civ., que es el precepto citado como infringido.

Atendiendo al contenido del motivo, no puede ser admitido el vicio procesal que imputa a la sentencia recurrida, pues, en modo alguno es predicable una "reformatio in peius" de una sentencia de apelación que tiene su origen en el recurso de esta naturaleza interpuesto tanto por la parte actora como por la recurrida, pues ambas discrepan del fallo de primera instancia. El que la demandada-apelante haya puesto más énfasis en defenderse de la imputación de negligencia profesional que en combatir la cuantía de la indemnización a que fue condenada por apreciarse aquella negligencia, es enteramente lógico y no puede, sin ofensa a la razón, considerarse que ha consentido la sentencia apelada en este punto, supuesto hipotético, este último, que, de haberse producido, hubiera originado la "reformatio in peius".

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.214 Cód. civ, al entender que la sentencia recurrida ha incurrido en inversión de la carga de la prueba "todo ello en relación con el art. 1101 C, civil". Tras este enunciado se resalta que los argumentos de la sentencia recurrida para no acoger las pretensiones indemnizatorias de la actora no fueron objeto de prueba. Tales argumentos son que el recurso de casación inviable, y que se quisiese aprovechar en todo caso la demora de los tribunales para perseverar en la posesión del local.

El motivo se desestima porque nada tiene que ver el art. 1.214 con lo que en él se alega. Reiteradísima y sin fisuras doctrina de esta Sala viene manteniendo que sólo puede considerarse infringido cuando el órgano judicial obliga a probar a quien, según el precepto, no le corresponde; es entonces cuando existe inversión indebida del onus probandi. Nada de esto se acusa en el motivo, sólo lo que el demandado no probó, lo cual es obvio que no es equivalente a aquella inversión.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción del art. 359 de dicha Ley, en concordancia con los arts. 24.1 y 120.3 Constitución y 240 Ley Orgánica Poder Judicial. En la fundamentación se combate la indemnización, que la sentencia dice simbólica, de 50.000 ptas concedida a la actora por su falta total y absoluta de motivación.

El motivo se desestima porque no se ajusta a la verdad la falta de motivación que se imputa a la sentencia recurrida. La misma reconoce que se ha vulnerado por la negligencia del demandado el derecho de acceso al recurso de la actora, que hay un daño que califica de "moral indirecto", no siendo combatida tal calificación. Se preocupa la Audiencia de cuantificar el daño producido, y para ello analiza la probabilidad del éxito del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que el demandado no interpuso en plazo, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, a pesar de haberlo preparado ante este último órgano. Del examen de la resolución recurrida llega a la conclusión de que en un orden racional, la probabilidad de que hubiese prosperado serían nulas. Por otra parte, y dado que la sentencia recurrida declaraba la invalidez del titulo por el que la actora ocupaba un local para la explotación de un negocio de bar en el interior de un centro cultural municipal, la Audiencia analiza las repercusiones económicas que tendría la prosecución de la explotación durante el tiempo de tramitación del recurso de casación si hubiere interpuesto, y niega que el demandado tenga que indemnizar por los inevitables demoras en la administración de la justicia.

Así las cosas, la Audiencia fija una compensación que cree adecuada, a la que califica de "simbólica".

Las razones de la Audiencia podrán ser más o menos convincentes, pero es inadmisible la formulación de un motivo de casación bajo la acusación de que no ha motivado su fallo en punto a la indemnización.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 710 de la misma Ley, en tanto la sentencia recurrida impone las costas de su apelación a la actora, hoy recurrente; al haber desestimado su recurso. Entiende la misma que el recurso de apelación del demandado confirmó parcialmente sus pretensiones (en el caso, determinante de una notable reducción de la indemnización a que fue condenado en primera instancia), lo que debió dar a una aplicación analógica del art. 523, párrafo 2º L.E.Civ.

El motivo se desestima, porque la sentencia agravó la posición de la actora y apelante ante el éxito parcial de la apelación del demandado, que fue condenado al pago de una mayor indemnización en la de primera instancia, viendo rebajada considerablemente su importe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Angelina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 24 de julio de 1997. Con condena en costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer mención sobre el depósito al no haberse contituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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