STS, 18 de Febrero de 1997

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso8836/1991
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 8.836/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marin Pérez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz (Tenerife), contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo número 510/90, de fecha 28 de junio de 1.991, sobre reclamación contra facturación de suministro de agua.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se ha seguido el recurso contencioso- administrativo número 510/90, a instancia de la entidad mercantil "La Preciosa S.L.", sobre reclamación contra facturación de suministro de agua, habiendo comparecido como recurrido el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 28 de junio de 1.991, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado dice:

FALLAMOS: Que sin apreciar causas de inadmisibilidad y con estimación parcial del recurso interpuesto, debemos anular el acto recurrido en lo referente a la devolución por el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz de las cantidades cobradas en exceso con arreglo a la segunda facturación realizada, más los recargos e intereses proporcionales a las mismas a fijar en ejecución de sentencia. Confirmando en todo lo demás el acto impugnado por estar ajustada a Derecho. Sin costas.

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- La entidad mercantil, "La Preciosa S.L.", impugna por medio de la presente vía jurisdiccional la liquidación girada por el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, en concepto de suministro de agua potable durante el periodo que va desde el bimestre mayo-junio de 1.989 hasta el de noviembre-diciembre de 1.989, al entender que la misma no es ajustada al consumo real de agua por parte de las once viviendas unifamiliares que componen "La preciosa S.L.". Por su parte el citado Ayuntamiento, opone como causas de inadmisibilidad, la ausencia del preceptivo recurso de reposición y la extemporaneidad del presente recurso contencioso.- SEGUNDO.- Las dos causas expresadas de inadmisibilidad, han de ser rechazadas en base a las siguientes razones: a) con relación a la ausencia del preceptivo recurso de reposición de acuerdo con la información que se consigna al pie de la notificación hecha a la actora de la liquidación (F.5 del Expediente), se le comunica que contra la misma solo cabe el Recurso Contencioso a interponer en el plazo de dos meses. Luego si la parte actora así lo hizo, por el Ayuntamiento no se puede esgrimir como motivo de inadmisibilidad la falta de interposición del de Reposición.- b) Tampoco, como hemos dicho se puede admitir la extemporaneidad del presente recurso, yaque la fecha que toma como base la parte recurrida, es un acuse de recibo de la oficina de correos, donde no se especifica, ni se acredita, quien firma y en concepto de que lo hace.- TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión, se ha operado una primera facturación del suministro de agua potable, con la que no estuvo de acuerdo la recurrente. A la vista de ello, con los informes técnicos, correspondientes, el propio Ayuntamiento rectifica esa liquidación y procede a una refacturación, disminuyendo sensiblemente, el montante de esa liquidación, con la que todavía no está de acuerdo la parte demandante.- Esta tiene razón en cuanto que el Ayuntamiento deberá devolver, al disminuir el importe de la liquidación, el exceso dinerario cobrado y los intereses y recargos proporcionales a ellos.- En cuanto a la liquidación nuevamente presentada, es lo cierto que del examen de los informes técnicos, de los cálculos hechos, de las liquidaciones independientes practicadas, parece ajustada a derecho esa nueva cantidad facturada. Y al no entenderlo así la parte actora, debió en todo caso probar y aportar su liquidación que desvirtuara la presentada de contrario cosa que no ha hecho. Y ello sin perjuicio de que pueda ejercer las acciones civiles correspondientes contra el Oceánico Tenis Club en cuanto a haber abonado cantidades que no le correspondían y si a dicha entidad.- CUARTO.- Al no darse los presupuestos de la Ley Jurisdiccional, no se hace pronunciamiento sobre las costas, artículo 131 de la Ley."

CUARTO

Contra la referida Sentencia, interpuso la representación del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la Alzada por su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación cuando por su turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de febrero de 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reiteradas en esta apelación las causas aducidas ante el Tribunal de Instancia por el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, de la isla de Tenerife como fundamento de su pretensión de inadmisibilidad de la reclamación Contencioso-Administrativa, procede, con base a los argumentos esgrimidos en la Sentencia recurrida, Fundamento de Derecho Segundo, rechazar dicha pretensión debiendo al efecto indicar, a mayor abundamiento, que el recurso de reposición emitido por la recurrente contra el Acuerdo Municipal de 11 de abril de 1.990, relativo a la rectificación de una facturación que por consumo de agua potable le había sido girada en concepto de tasa es de carácter potestativo, artículo 108 de la Ley de Bases del Régimen Local y 14.4) de la reguladora de las haciendas Locales de 28 de diciembre de 1.983, pudiendo acceder directamente a la vía jurisdiccional, de lo que se infiere que la no presentación del recurso de reposición no dio lugar a la nulidad procedimental alegada, ya que la vía administrativa quedó agotada al resolver el Ayuntamiento la reclamación contra la exacción de la tasa por voluntad de la apelante y consentimiento de la recurrente; sin perjuicio de que a esta no se le notificó que podía formular de el recurso de reposición; omisión intranscendente ya que en este proceso la Corporación Municipal demandada ha podido alegar lo que en defensa de sus intereses y derechos ha creído oportuno como así lo entendió el legislador al regular el recurso de reposición con carácter potestativo como un derecho de la demandante que no ejerció ni la administración le indicó que podía interponer.

SEGUNDO

Respecto a la fecha de interposición de la reclamación jurisdiccional la Promotora de Tenerife "La Preciosa S.L." adujo habérsele notificado el Acuerdo municipal el 14 de mayo de 1.990, y el Ayuntamiento apelante en esta instancia afirma que se le notificó el 28 de abril y por ello transcurrido el plazo de dos meses que para formular la reclamación jurisdiccional tenía dicha sociedad, según lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y, en consecuencia, inadmisible el recurso conforme al artículo 82.f) de ese Ley; procediendo para dilucidar esta cuestión tener en cuenta que en el acuse de recibo de la notificación por correo no se especifica ni se identifica la persona que como destinatario firma el recibo; habiendo frente a la fecha consignada en el escrito inicial de la reclamación jurisdiccional del 14 de mayo de 1.990, podido proponer y practicar prueba acerca de esa identidad la demandada que no puede ser verificada por este Tribunal de oficio en función de otra firma obrante en el expediente; sin perjuicio además de que mediante fotocopia la demandante aportó en el recurso tramitado en Primera Instancia un documento, no controvertido por el Ayuntamiento apelante, en el que aparece como fecha de salida de la Corporación y remitido a "Preciosa S.L.", el 11 de mayo de 1.990, por lo que incidiendo incertidumbre en relación con la fecha en que le fue notificada el acuerdo débese estar a la consignada en el escrito inicial del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Respecto al fondo del asunto planteado la sentencia recurrida no formuló ningún juicio adverso respecto a la cuantía de la tasa objeto de la refacturación verificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1.963 al que se remite laLey de Haciendas Locales artículo 14.2) al rectificar a liquidación de las tasas giradas por consumo de agua potable correspondientes a los períodos mayo-junio de 1.988 a noviembre-diciembre de 1.989; habiendo el Tribunal de Instancia declarado conforme esa rectificación en los términos en que se pronunció la administración, desestimando la pretensión de "Preciosa S.L." que pretendía que el error cometido daba lugar a una mayor refacturación; de lo que se deduce que el pronunciamiento relativo a la devolución de lo que excedió según el Acuerdo Municipal de la cantidad que en concepto de tasa se pudo liquidar a la sociedad recurrente; que como ingreso indebido le fue reclamado de manera implícita pero indubitada en el escrito de 17 de agosto de 1.989 al instar que se procediera a arreglar no solamente la facturación del agua en el futuro; "pero también en concepto de facturas anteriores"; lo que implica la obligación de la Administración de devolver lo indebidamente percibido según el acuerdo impugnado con los intereses legales según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley General Tributaria al que se remite el 14.2) de la Ley de Haciendas Locales y 7º.1.b) del Real Decreto de 21 de diciembre de 1.990; ingreso indebido reconocido por la propia Administración, que deberá cuantificarse con ejecución de Sentencia al proceder a la refacturación del consumo de agua que erróneamente en lo concerniente a su cuantía le había sido girada a la sociedad apelada en esta instancia habiéndose procedido por el Ayuntamiento apelante a la rectificación de la facturación según lo dispuesto en la condición 13 del Anexo del Reglamento de Verificaciones Eléctricas de 12 de marzo de 1.954, lo que da lugar a la obligación de devolver lo indebidamente percibido conforme a la normativa indicada.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 28 de junio de 1.991, recurso 510/90, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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