STS, 24 de Abril de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso11358/1991
Fecha de Resolución24 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de apelación formulado por la representación del Estado contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de Febrero de 1991, recaída en el recurso ante la misma seguido bajo el número 26.144, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que ha comparecido, como parte apelada, la entidad mercantil "Construcciones del Cantábrico S.A.", representada por el Procurador Sr. Argos Linares y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de Febrero de 1991, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Torrente Ruiz, en nombre y representación de la entidad "Construcciones del Cantábrico, S.A." contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 15 de Enero de 1986 -ya descrito en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia-, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS tal acuerdo, y el del Tribunal Provincial de Cantabria y liquidación de aquél trae causa CONTRARIOS A DERECHO, y, en su consecuencia, LOS ANULAMOS. Y declaramos el derecho de la parte actora a que la Administración del Estado le devuelva la cantidad ingresada por la liquidación que ahora se anula, más los intereses legales desde la fecha del ingreso hasta la de su devolución. Y no hacemos condena en costas."

SEGUNDO

Contra la precedente Sentencia la representación del Estado formuló recurso de apelación. Admitido el recurso, emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida representación evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, fundamentalmente, que el expediente de dominio, desde el punto de vista tributario, no es título supletorio del de adquisición principal, ni constituye un hecho imponible subordinado respecto del título adquisitivo con el que se corresponde, sino hecho imponible autónomo, aparte de que la exención que podía afectar al hecho principal quedó sin efecto por falta de justificación de la obtención de la calificación provisional de las viviendas dentro de los tres años siguientes a la adquisición y aparte, también, de que el expediente de dominio, por disposición expresa del art. 90 del Texto Refundido del Impuesto de 1967, no está liberado del Impuesto aunque lo esté el acto adquisitivo o haya prescrito la acción administrativa. Suplicó la revocación de la Sentencia. Conferido el mismo traslado a la entidad apelada, lo evacuó aduciendo, sustancialmente, la procedencia de una interpretación no aislada del precepto últimamente citado y la de que, exenta la adquisición principal, debería estarlo el expediente, conforme después del Texto Refundido de 1967 ha reconocido el de 30 de Diciembre de 1980, del que ha desaparecido el antiguo art. 90. Suplicó a la Sala la confirmación de la Sentencia recurrida.TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 15 de Abril de 1997, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, reseñada con anterioridad, en cuanto, al estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad hoy apelada, declaró exento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales un expediente de dominio instado para reanudar el tracto registral correspondiente a una finca cuya adquisición había sido declarada provisionalmente exenta por haberse alegado estaba destinada a la construcción de viviendas de protección oficial.

A este respecto, es necesario destacar, como hace con toda corrección la Sentencia impugnada, que el Texto Refundido del referido impuesto aquí aplicable, el de 6 de abril de 1967, cuando reconocía exención a los contratos de adquisición de terrenos a título oneroso en los que se fueran a construir viviendas de protección oficial -art. 65.1).28-, no la condicionaba a la circunstancia de que el título de la adquisición tuviera acceso directo al Registro de la Propiedad. Por eso mismo, cuando se trata de analizar la exención reconocida a los expedientes de dominio en el propio Texto -art. 65.1).14-, la interpretación de la condición a que la supedita -que se acredite "haber satisfecho el impuesto por la transmisión cuyo título se supla con él"- debe hacerse sin aislarla de su natural contexto, esto es, entendiendo que lo mismo que, por elemental lógica, cuando se ha satisfecho el impuesto por la inicial adquisición no puede resultar procedente una segunda liquidación por lo que no es otra cosa que un mecanismo supletorio del inicial título -y no se olvide que es el propio apartado 14 del art. 65.1 el que le atribuye expresamente la aludida función supletoria, con lo que ha de concluirse que también ostenta tal naturaleza en el ámbito tributario y no solo en el civil o hipotecario-, negarla en los supuestos en que esa adquisición hubiera sido declarada exenta sería contrario a los criterios de interpretación de las normas tributarias que recoge el art. 23.1 de la Ley General de 28 de Diciembre de 1963 y, en suma y por remisión de este, opuesto también al espíritu y finalidad del precepto que la reconoce -a la exención, se entiende-, elementos interpretativos estos de obligada observancia a tenor de lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil. Tan es así, que el propio legislador, con posterioridad -arts. 7º.1.C) de los Textos Refundidos del Impuesto de que aquí se trata de 30 de Diciembre de 1980 y de 24 de Septiembre de 1993-, ha considerado como transmisión a sensu contrario no sujeta la determinada, en lo que aquí interesa, por expedientes de dominio en que se "acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos y otras...", sin que sea preciso abundar en la significación que ha de reconocerse a la configuración del caso como supuesto de no sujeción en vez de como exención tributaria, como era reconocida en el Texto Refundido de 1967 según se ha visto, y en la poderosa fuerza interpretativa que ha de atribuirse a la analizada regulación legislativa subsiguiente.

SEGUNDO

La misma interpretación sistemática y finalista ha de darse al contenido del art. 90 del tan repetido Texto Refundido de 1967, cuando establecía, en disposición significativamente desaparecida en las regulaciones posteriores, que la exención o no sujeción al impuesto en la fecha en que se verificara la transmisión no liberaba de satisfacer por el expediente de dominio. Después de lo dicho, este precepto solo puede encontrar sentido si se interpreta en el sentido en que lo hace la Sentencia de primera instancia, esto es, en el de que el precepto contempla el supuesto de que, estando exenta la transmisión en la fecha en que se llevaba a cabo, ulteriormente perdiera esta condición y, entonces sí, procediera liquidar por la titulación supletoria.

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, a la vista de lo establecido en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, puedan apreciarse méritos suficientes para poder efectuar un especial pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, de fecha 26 de Febrero de 1991, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declararla ajustada a Derecho y, consecuentemente, confirmarla como la confirmamos. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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