STS, 9 de Diciembre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso2109/1992
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price y asistido de Letrado, contra la sentencia número 680 dictada, con fecha 2 de octubre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 5451/1989 promovido por la entidad INMOBILIARIA METROPOLITANA VASCO CENTRAL S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Fernando Aguirregómezcorta- contra el acuerdo municipal de 23 de diciembre de 1987 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 85-01-739.601, por el importe global de 1.277.088 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en su modalidad de Tasa de Equivalencia, por el período 1975-1984, correspondiente a la finca sita en la calle Ulises s/n, de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 2 de octubre de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 680, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Compañía Inmobiliaria Metropolitana S.A. contra la resolución municipal dictada por el Ayuntamiento de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 1987, expediente núm. 85-017396.01, referida al Impuesto sobe el Incremento del Valor de los Terrenos (Plus Valía), en su modalidad de Tasa de Equivalencia, por medio de la cual acordó imponer una sanción de 411.964 pts.; y en su consecuencia la consideramos contraria a Derecho, y nula la misma; practicándose una nueva liquidación en la que no imponga la sanción que ha sido anulada; sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- El presente recurso jurisdiccional tiene por objeto impugnar la resolución municipal dictada por el Ayuntamiento de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 1987, Expediente núm. 85.01739601, por medio de la cual acordó desestimar el recurso interpuesto contra la liquidación practicada por el expresado Ayuntamiento del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (Plus Valía), y la modalidad de Tasa de Equivalencia, referida al inmueble, situación y cuantía que fueron descritos anteriormente. Segundo.- Que aparece como única cuestión de estudio que se somete al conocimiento de la Sala la relativa a determinar si procede o no la sanción impuesta a la sociedad recurrente que aparece cifrada en la liquidación recurrida en la suma de 411.964 ptas., siendo el cincuenta por ciento de la cuota definitiva representada en la suma de 823.928 pts, razonando el Ayuntamiento en la resolución municipal recurrida para imponerla que, por otra parte, al no haberse presentado la declaración tributaria en el plazo establecido en el art. 28.2.a) de la repetida Ordenanza, se incurre en sanción por omisión, conforme al art. 37.2.a), que se gradúa en multa del medio al tanto de la deuda tributaria, por lo que es correcta la sanción del 50%, habiendo sido factible condonar automáticamente el 50%, al amparo del art. 88 de la Ley General Tributaria,de haber prestado aceptación a la liquidación en el período hábil de pago. Tercero.- Examinados detenidamente los presentes autos y expediente unidos a los mismos, la Sala considera ajustados a Derecho los razonamientos aducidos por la Sociedad recurrente para impugnar la sanción impuesta de 411.964 pts, fundamentada en retraso de la presentación de la declaración tributaria, pues, aparte de lo expuesto en los razonamientos aducidos, cabe decir que las Ordenanzas del Ayuntamiento de Madrid establecen que constituyen infracciones simples: 1) Presentar la liquidación fuera de los plazos señalados, sin que hubiera mediado requerimiento de la Administración; y, a este respecto, cabe decir que, examinado el expediente, no consta, acreditada la practica de requerimiento alguno. 2) Asímismo disponen las Ordenanzas, art. 37.2, que en cualquiera de los supuestos de infracción simple se sancionará con multa de

1.000 a 15.000 ptas; y, en el art. 36, que en todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda, se estará a los dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, que considera simple infracción, art. 78.a), la presentación fuera de plazo de las declaraciones exigidas, si no hubiera mediado requerimiento de la Administración, castigando en el art. 83 las infracciones simples con multa de 1.000 a 15.000 pts; por último, cabe decir, en orden a no considerar ajustada a Derecho la resolución municipal recurrida y sanción impuesta en la liquidación practicada, que el Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, artículo 6, relativo al Procedimiento para la imposición de multas pecuniarias proporcionales, cuando no se realicen como consecuencia del acta de inspección, que se efectuará mediante expediente distinto e independiente, haciendo mención asimismo en dicho precepto y siguientes a la liquidación y resolución correspondiente del mismo, por lo que, en atención a los razonamientos apuntados, procede anular, en la liquidación indicada, la sanción impuesta, practicándose en su lugar una nueva liquidación en la que no se imponga la sanción que ha sido anulada".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día cinco del corriente mes de diciembre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión objeto de controversia en los autos jurisdiccionales de instancia y en la presente apelación se contrae a dilucidar si se dan los presupuestos fáctico jurídicos necesarios para poder estimar que la imputación, por parte del Ayuntamiento de Madrid (exaccionante), a la entidad Inmobiliaria Metropolitana Vasco Central S.A. (sujeto pasivo contribuyente), de la "falta de la preceptiva presentación temporánea de la declaración tributaria por tenencia de inmuebles correspondiente a la Tasa de Equivalencia del período decenal 1975-1984, constituye, o no, a tenor de lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal municipal vigente en dicho año 1984 y en la Ley General Tributaria, la infracción tributaria grave de "omisión", sancionada con la multa proporcional del 50% de la cuota del Impuesto.

Debe destacarse que la liquidación ha sido girada por una deuda tributaria global de 1.277.088 pesetas, de las cuales 823.928 pesetas corresponden a la cuota del Impuesto y 411.964 pesetas a la sanción objeto único de la disquisición contencioso administrativa.

SEGUNDO

A tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia de las Salas de dicha jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, incluso de oficio (como aquí acontece), con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se plantean, determinando tal doctrina, reiteradamente recordada por esta Sala y Sección, que, en el caso presente, debamos resolver prioritariamente acerca de la debida admisión, o no, del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a lo establecido en los antiguos artículos 10.1.a) y 94.1.a) de la antes citada Ley, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia que decidiesen en relación con actos emanados de Órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tuviesen una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los artículos 49 y siguientes del comentado texto legal (en especial, el 51, según el cual, cuando se solicite sólamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo).

Por lo tanto, siendo así que, en el presente supuesto, lo único que se discute, en la vía contencioso administrativa, dentro del marco general de la liquidación practicada, es la virtualidad, o no, de la infracción tributaria de omisión imputada a la sociedad contribuyente y la sanción de la multa proporcional de 411.964 pesetas (el 50% de la cuota tributaria estricta, consentida), es evidente que el contenido económico delrecurso de instancia y de la presente apelación no excede del tope mínimo antes indicado de las 500.000 pesetas y procede, en consecuencia, declarar la indebida admisión del presente recurso de apelación.

TERCERO

Sin embargo, entrando -a efectos dialécticos- en el fondo objeto de controversia, ha de llegarse a la misma conclusión al efecto sentada por la sentencia recurrida, cuyos razonamientos jurídicos hacemos nuestros y damos aquí por reproducidos, al atemperarse correctamente, a tenor de las circunstancias fáctico jurídicas concurrentes, al ordenamiento jurídico aplicable.

Una primera cuestión es la normativa, o régimen sancionador, que debe regular el supuesto de hecho, por razón de la reforma habida en la Ley General Tributaria por Ley 10/1985, de 26 de abril.

La Tasa de Equivalencia de autos se devengó el 31 de diciembre de 1984 y la supuesta infracción derivada de la presentación extemporánea de la declaración se habría cometido el 31 de enero de 1985 (en que habría vencido el plazo de declaración a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento de la Hacienda Municipal de Madrid y en el artículo 28.2.a) de la Ordenanza Municipal del Arbitrio).

Por tanto, resulta aplicable la Ley General Tributaria anterior a la reforma indicada, sin perjuício del principio de la Ley sancionadora más favorable (Disposición Transitoria del Real Decreto 2631/1985, de 28 de diciembre).

En consecuencia, la presentación extemporánea de una declaración no es constitutiva, en principio, de una infracción de omisión, salvo que hubiera mediado requerimiento expreso por parte de la Administración (la línea divisoria entre la infracción simple -artículo 78.a de la Ley General Tributaria- y la infracción grave de omisión -artículo 79.a.1 de la misma- es precisamente la existencia de ese requerimiento administrativo previo a la declaración).

Y el Ayuntamiento, que viene manteniendo la existencia de tal requerimiento, no ha ofrecido la mas mínima prueba acreditativa de ello, ni en el expediente de gestión ni en esta Jurisdicción (siendo así que a él le compete, como organismo sancionador, demostrar las circunstancias de hecho que justifican la imputación de la infracción y la consecuente sanción - para contrarrestar la presunción de inocencia-).

La sentencia de instancia declara, al efecto, que, examinado el expediente, no consta demostrada la práctica de requerimiento alguno. Requerimiento que, por otro lado, de ser genérico, como parece aducir el Ayuntamiento, carecería de efectos en relación a la liquidación aquí impugnada -autónoma e independientesi en el mismo no se hubiera hecho alusión concreta y expresa a la finca objeto de la misma.

A mayor abundamiento, en el nuevo régimen sancionador, aplicado, en su caso, en virtud del principio de la Ley sancionadora más benigna, los hechos imputados a la sociedad contribuyente (la presentación extemporánea de la declaración) no son constitutivos de infracción grave y, por tanto, tampoco, de sanción consistente en multa proporcional.

Tales hechos no son subsumibles en ninguna de las modalidades de infracción grave tipificadas en el artículo 79 de la Ley General Tributaria (según la redacción de la Ley 10/1985), pues la conducta del apartado a) -"Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria ... "-, que es la que más relación puede guardar con el caso que se examina, presupone la obligación del sujeto pasivo de "autoliquidar" la deuda, y tal obligación no era aplicable a la Modalidad Decenal de la Tasa de Equivalencia, respecto a la cual seguía vigente el sistema de mera declaración por el sujeto pasivo -referida a los datos físicos de la finca y al período de tenencia- y de posterior liquidación por el Ayuntamiento, dentro de los plazos de prescripción.

De entender, pues, cometida la infracción, habría de descartarse la gravedad de la misma, y, todo lo más, los hechos serían constitutivos de una infracción simple, en base al tipo general previsto en el artículo 78 de la Ley General Tributaria, sancionada con multa graduable en función de los criterios del artículo 12 del Real Decreto 2631/1985.

CUARTO

Por otra parte, formalmente, existe una total y absoluta falta de antecedentes y actuaciones en el expediente de gestión que permitan sustentar, con precisión, los motivos de la sanción impuesta y su puesta en conocimiento al sujeto pasivo para darle la oportunidad de ejercitar, con carácter previo a la liquidación en la que se aplica -sin más, de plano, como hecho consumado- la multa objeto de controversia, su derecho a la defensa.

Y, aunque el Real Decreto 2631/1985 no era aplicable al tiempo del devengo de la Tasa deEquivalencia y de la consumación de la presunta infracción, sí estaba vigente cuando se iniciaron las actuaciones del expediente -la declaración se presentó el 16 de enero de 1987- y su articulado, a pesar de su Disposición Final Primera, es aplicable al caso de autos en virtud del principio de aplicación de la Ley sancionadora más benigna -Disposición Transitoria de dicho Real Decreto-, pues dicha normativa aumenta las garantías de defensa y, en concreto, su artículo 6, que ordena la instrucción de un expediente en los casos de imposición de multas pecuniarias proporcionales, cuando no se incoe como consecuencia de un acta de inspección -como es el caso-, es compatible con el régimen sancionador anterior a la reforma de la Ley 10/1985 (como plasmación del elemental derecho a defenderse, en el marco de un procedimiento sancionador, y antes de la aplicación de la multa, que tiene todo administrado interesado y afectado).

QUINTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia número 680 dictada, con fecha 2 de octubre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia que, en consecuencia, queda firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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