STS, 14 de Octubre de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso11037/1991
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO en esta Sección Segunda de la Sala Tercera, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, representado por el Procurador Sr. Gómez Simón, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº. 3596/88, interpuesto por La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Cádiz, sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, durante el ejercicio de 1987.

No comparece la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Noviembre de 1987 el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, giró liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Cádiz, que fue impugnada por la misma en Recurso de Reposición, desestimado por Acuerdo de fecha 13 de Enero de 1988.

SEGUNDO

Contra el citado Acuerdo la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Cádiz, interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que dictó Sentencia en fecha 15 de Mayo de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallamos : " Que rechazamos las causas de inadmisibilidad alegadas, estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Cádiz contra la denegación presunta del recurso de reposición deducido ante el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, contra la liquidación practicada por el impuesto de plus valía, modalidad tasa de equivalencia, en el expediente nº. 51/1986, por importe de 667.303 pesetas, que anulamos por no ajustada a derecho. Sin costas."

TERCERO

contra la citada Sentencia por la representación procesal del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera se interpuso el presente recurso de apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de Octubre de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera impugna en esta apelación la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estimó el recurso contencioso administrativo de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Cádiz, tras rechazar las causas de inadmisibilidad expuestas y anuló la liquidación de plus-valía por tasa de equivalencia.

SEGUNDO

Alega la Corporación apelante que procedía estimar la inadmisibilidad y que la Sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia y en interpretación de las actuaciones municipales que rebasa y suple lo alegado por la entidad demandante (que -segun la tesis municipal - alegó firme y consentido el acuerdo de fecha 13 de Enero de 1988, desestimatorio de la reposición) al entenderse -en el fallo apelado- que por los términos confusos del Acuerdo del Ayuntamiento, inadecuada aplicación en él del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo y al no tratarse - siempre segun la sentencia de instancia- de un error de hecho , sino de derecho, la contribuyente no lo impugnó a la espera de que se practicasen las liquidaciones anunciadas en el mismo, como consecuencia de la rectificación del supuesto error de hecho aceptado como tal por la Corporación.

Alega tambien la parte apelante que la Sentencia de instancia se olvida, en todo caso, que el recurso contra las posteriores liquidaciones notificadas el 9 de Febrero de 1988, era extemporáneo por haberse interpuesto el 18 de Marzo siguiente, aunque el Ayuntamiento lo admitiera a trámite y resolviera sobre el fondo, porque los plazos juegan inexorablemente.

Pues bien, con independencia del probable acierto de la Sala sentenciadora al interpretar las razones que pudo tener la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Cádiz, para no recurrir el Acuerdo Municipal de 13 de Enero de 1988 que desestimaba formalmente el recurso de reposición pero acordaba rectificar un error y girar nuevas liquidaciones, de lo que no cabe duda es que ese proceder pasivo no impedía a la contribuyente impugnar las nuevas liquidaciones giradas después por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, ya que no se trataba de actos reproducción de otros anteriores al modificarse en ellas la identidad de los obligados tributarios, el concepto en que se les consideraba y los períodos a que alcanzaban las dos liquidaciones que venían a sustituir a la única precedente.

La impugnación de estas segundas liquidaciones aunque el recurso de reposición se presentara después de transcurrido el mes desde la notificación, no puede considerarse extemporánea desde el momento en que dicha circunstancia se pasó por alto al resolverse por el Ayuntamiento sobre el fondo de la cuestión, pues con ello fue la propia Administración Municipal la que destruyó la inexorabilidad de los plazos del recurso que ahora invoca, segun tiene declarado reiteradamente esta Sala.

TERCERO

En cuanto al fondo el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera alega, reiterando lo sostenido en la instancia y en el expediente administrativo, que la Caja de Ahorros está obligada al pago de la tasa de equivalencia del decenio anterior, al haber ejercitado la ejecución de la hipoteca antes de que concluya el período y haber adquirido el inmueble mediante adjudicación realizada por Auto en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, invocando el artículo 41.1. de la Ley General tributaria y el Reglamento General de Recaudación , en cuanto a que " los adquirentes de bienes, afectos por Ley a la deuda tributaria, responderán por ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga", situación que argumenta se da en el caso de autos, aunque la Caja de Ahorros no tenga el carácter de sustituto del contribuyente, que al principio se le pretendió atribuir.

No puede aceptarse la tesis de la Corporación apelante por que ignora que en todo caso, la derivación de la acción tributaria , solo posible después de la declarada insolvencia del obligado, no opera de manera automática y por ministerio de la Ley, si no que ha de formalizarse, en los casos en que proceda, por un acto administrativo concreto que ha de ser notificado al interesado y que es tambien recurrible de manera independiente, lo que no se ha producido en este caso.

CUARTO

En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación, sin que en cuanto a costas haya lugar a hacer pronunciamiento expreso al no concurrir ninguna de las circunstancias prevenidas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera contra la Sentencia dictada , en fecha 15 de Mayo de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativonº. 3596/88, que confirmamos,sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente, juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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