STS, 21 de Septiembre de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso13446/1991
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Luis Pablo y D. Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de octubre de 1991, en los autos núm. 702/90. Siendo parte apelada la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la urbanización "Montejucar, de Alberic (Valencia), y el letrado de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Alicia Font Galarza, en nombre de D. Luis Pablo y D. Sebastián , contra la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 25 de enero de 1990, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Luis Pablo y D. Sebastián y como parte apelada la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la urbanización "Montejucar, de Alberic (Valencia), y el Letrado de la Generalidad Valenciana.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimándolo, anule y declare sin efecto alguno la sentencia apelada, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

CUARTO

Continuado el mismo por la representación legal de la comunidad de Propietarios de la urbanización "MonteJúcar, num. 14" , lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en el escrito de apelación y confirmando integramente la sentencia apelada. Igualmente evacuo el tramite conferido el Letrado de la Generalidad Valenciana, por escrito en el que tras alegar cuanto estimo pertinente, termino suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la sentencia apelada, e imponiendo las costas de la misma a la actora apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día ONCE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es aquí impugnada la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativa del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 26 de octubre de 1991, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de la Consellería de Obras Públicas y Transportes de la Generalidad Valenciana de 26 de septiembre de 1989 ratificada en reposición el 25 de enero de 1990, por la que se impuso a los recurrentes una multa de 23.872.438 ptas., por inejecución de obras de urbanización de terrenos en la Urbanización Monte Jucar (Alberique), y especialmente, la instalación de alumbrado público, pavimento y aceras, red de alcantarillado y no ejecución de zonas verdes.

SEGUNDO

La jurisprudencia consolidada de esta Sala, que por reiterada y conocida no precisa citas concretas, viene declarando que el recurso de apelación contencioso administrativo, tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos pronunciamientos que se consideran contrarios a sus intereses actuándose por el apelante una pretensión revocatoria, que como toda pretensión procesal requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación, pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y por ello se viene declarando con machacona interación que al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado, en el tramite de la apelación el contenido del escrito de demanda, como así ocurre en la presente apelación, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en segunda instancia, omisión que aunque no equiparable al abandono del recurso, al no existir para este supuesto una norma equiparable al artículo 67.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en el proceso de instancia y de aquí la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues aunque ante el Tribunal "ad quem" siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal "a quo", lo que se recurre en apelación son los pronunciamientos del Tribunal de instancia, y por ello, al ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos, conduce a la desestimación del recurso de apelación. Efectivamente, en el supuesto aquí contemplado, los seis fundamentos de hecho aparecen literalmente reproducidos en los apartados segundo a séptimo del escrito de alegaciones de la apelación así como todos los fundamentos de derecho de este escrito son también reiteración de los expuestos en la demanda.

Solamente en la primera de las alegaciones, hace el apelante una muy escueta recapitulación de hechos, que desde luego han tenido cumplida respuesta en la sentencia impugnada, siendo de precisar a estos efectos, que además de lo ya expresado en ella, los recurrentes ofrecieron al Ayuntamiento de Alberique la construcción y futura conservación de las obras de urbanización, incluso de las zonas verdes y restantes espacios libres de uso público, tal como consta en la certificación aportada al expediente del Pleno de dicha Corporación de 7 de junio de 1978, que asimismo en su Acuerdo de 31 de marzo de 1979 en el punto segundo determinó que la ejecución de toda la infraestructura urbanística corresponde a los promotores, siendo, por tanto, a cargo de los mismos su importe.

TERCERO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Luis Pablo y D. Sebastián contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 26 de octubre de 1991 dictada en el recurso núm. 702/ 1990 la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

4 sentencias
  • SAP Granada 164/2020, 18 de Mayo de 2020
    • España
    • 18 Mayo 2020
    ...sentido podemos citar las S.S.T.S de 28 de Febrero de 2008, 27 de Diciembre de 2007, 23 de Febrero de 1.996, 1 de Marzo de 1995, 21 de Septiembre de 1996, 11 de Junio y 30 de Octubre de 1997, 24 de Enero, 26 y 30 de Junio y 25 de Septiembre de 2000 y 13 de Junio de Igual suerte ha de correr......
  • STS 1558/1999, 1 de Octubre de 1999
    • España
    • 1 Octubre 1999
    ...su denuncia en este recurso como cuestión nueva lo que equivale a su desestimación según reiterada doctrina de la Sala --SSTS de 21 de Septiembre de 1996, 11 de Junio y 3 de Octubre de 1997--, reconocimiento de ser hechos nuevos que se efectúa a través del argumento oblicuo de que por tales......
  • STS 1558/1999, 1 de Octubre de 1999
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 1 Octubre 1999
    ...su denuncia en este recurso como cuestión nueva lo que equivale a su desestimación según reiterada doctrina de la Sala --SSTS de 21 de Septiembre de 1996, 11 de Junio y 3 de Octubre de 1997--, reconocimiento de ser hechos nuevos que se efectúa a través del argumento oblicuo de que por tales......
  • SAP Granada 650/2010, 11 de Noviembre de 2010
    • España
    • 11 Noviembre 2010
    ...sentido podemos citar las S.S.T.S de 28 de Febrero de 2008, 27 de Diciembre de 2007, 23 de Febrero de 1.996, 1 de Marzo de 1995, 21 de Septiembre de 1996, 11 de Junio y 30 de Octubre de 1997, 24 de Enero, 26 y 30 de Junio y 25 de Septiembre de 2000 y 13 de Junio de 2.001 . En cualquier caso......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR