STS, 2 de Abril de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por DON Emilio , DOÑA Inmaculada y DOÑA Francisca y DOÑA Flor , representadas por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE CREVILLENTE, con la representación del Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, bajo la dirección y Letrado; y, DON Diego Y DON Jose Enrique , representados por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Jjusticia de la Comunidad Valenciana, en recurso sobre ruina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1.062/90, promovido por

D. Emilio y otros y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Crevillente y codemandada D. Diego y D. Jose Enrique , sobre ruina.

SEGUNDO

Dicho Tribunal, dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador

D. Luis Higuera García, en nombre de D. Emilio , por si, y en el de Dña. Inmaculada , y Dña. Francisca y Dña. Flor , contra la presunta desestimación por el Ayuntamiento de Crevillente de la reposición deducida la Resolución de su Alcaldía de 23 de febrero de 1990; sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de marzo de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los apelantes D. Emilio , Dña. Inmaculada , y Dña. Francisca y Dña. Flor , frente a la sentencia dictada el 29 de octubre de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que ésta, previo rechazo de la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación que los codemandados D. Diego y D. Jose Enrique habían opuesto respecto de las tres últimas y no aceptación de cuantas infracciones habían invocado los cuatro recurrentes, desestimó el recurso contencioso- administrativo que todos ellos habían interpuesto contra la resolución de 23 de febrero de 1990 del Alcalde del Ayuntamiento de Crevillente, por la que había sido declarado con sus consecuencias derivadas en estado de ruina inminente el inmueble sito en las CALLE000 , número NUM000 , y DIRECCION000 , número NUM001 , de dicha localidad, y ladesestimación presunta del previo recurso de reposición, y en la demanda correspondiente al cual habían pretendido que se anulase dicha resolución y se ordenase la continuación del expediente contradictorio de ruina de aquella finca, con declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento posterior al de presentación por los señores Diego Jose Enrique de su escrito de iniciación de 27 de mayo de 1987, en el escrito de alegaciones correspondiente al presente recurso, y como fundamento de su actual pretensión de revocación de la sentencia apelada y estimación de su recurso contencioso-administrativo, en la crítica que de esta sentencia efectúan, vuelven a insistir en aquellas infracciones, aunque no en todas, consintiendo así implícitamente con la no aceptación de las demás, infracciones que unas son de carácter formal y otra lo es de fondo.

SEGUNDO

Comenzando por las primeras por seguir el orden expositivo de los apelantes, aunque en realidad solamente tendrían virtualidad de estimarse alguna de ellas para el caso de estimarse también la de fondo, que conduciría a la anulación de la declaración del estado de ruina inminente para volver a seguir el procedimiento propio de la ruina normal, ninguna de las mismas puede merecer la aceptación por parte de esta Sala, al igual que tampoco la tuvo por la de instancia, toda vez que en efecto: a) la condición de propietarios del inmueble de D. Diego y D. Jose Enrique , siquiera fuese intranscendente por poder incoarse el procedimiento de ruina tanto de oficio como a instancia de cualquier interesado, quedó más que suficientemente acreditada con los documentos que aportaron al expediente y a los autos y los que remitió en periodo de prueba el Ayuntamiento de Crevillente por no haberlo hecho junto con aquel en su momento;

  1. la suficiencia del informe que aquellos acompañaron con su solicitud de incoación del expediente de ruina, independientemente de su valoración, resulta de las facultades que a los Arquitectos Técnicos atribuyen los artículos 1º y 2º de la Ley 12/1986, de 1 de abril, no siendo cierto que la jurisprudencia haya limitado a los Arquitectos la facultad de informar en los expedientes de ruina; c) en ningún caso se produjo indefensión alguna para D. Emilio y para D. Paulino , esposo y padre de las otras recurrentes, una vez que el expediente, superadas las incidencias de demolición parcial y desalojo previamente adoptadas, volvió a sus cauces normales, por cuanto a los mismos se les dio traslado de todos los informes obrantes en el expediente y se les concedió el correspondiente plazo para alegaciones, del que hicieron uso; d) el que los informes previos a la vuelta de la tramitación normal y a la resolución de 23 de febrero de 1990 fuesen emitidos por el Arquitecto D. Darío y no por los técnicos municipales no supone irregularidad alguna, ya que dicho Arquitecto, una vez contratado por el Ayuntamiento ante la desidia de tales técnicos, asumió la consideración de técnico municipal, siquiera fuese para un concreto asunto, siendo de poner de relieve, por otra parte, que ninguna tacha de parcialidad se le achaca; y e) independientemente de lo dispuesto en el artículo 22.3 del reglamento de Disciplina Urbanística, aplicación particular de lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme al artículo 99 de esta Ley, para que por caducidad se hubiese producido la terminación del procedimiento habría sido preciso que el expediente se hubiese paralizado por causa imputable al administrado, que la Administración le hubiese advertido de caducidad transcurridos tres meses y que aquel hubiese permanecido inactivo durante ese tiempo, ninguno de cuyos requisitos aparece como concurrente en el tramitado por el Ayuntamiento de Crevillente.

TERCERO

Tampoco la última de las infracciones invocadas por los recurrentes, ésta de fondo y atañente a la declaración de ruina inminente en sí, puede ser aceptada por esta Sala, al igual que tampoco lo fue por la de la Comunidad Valenciana, motivo por el que se impone la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia dictada por ésta. En efecto, partiendo de que como dijimos en nuestras sentencias de 21 de noviembre de 1990, 24 de julio de 1991, 17 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1993, según con toda facilidad se desprende del contenido de los artículos 183, párrafos 1, 4 y 5, del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 20.2. 26.1 y 27.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, la ruina inminente, supuesto de estado ruinoso que puede o no coincidir con los previstos en los apartados a), b) y c) del artículo 183.2 de dicho texto refundido, implica una situación de un edificio o construcción que ofrezca un deterioro que haga urgente su demolición y exista un peligro para las personas y los bienes con la demora que supondría la tramitación de un expediente de ruina normal, siendo por consiguiente sus elementos definitorios, por una parte, una situación de deterioro físico del inmueble o construcción, afectante de tal modo a su seguridad, que determine verdadera urgencia en su demolición, y por otra, la existencia de un peligro actual y real para las personas o las cosas que también la determine, fuera de lo cual, y cualquiera que sea el estado del edificio o construcción, habrá de seguirse el expediente contradictorio para decidir en su día acerca de la posible ruina, con adopción de las medidas de aseguramiento que entre tanto las circunstancias demanden, necesariamente ha de concluirse en que el inmueble de referencia se encontraba en las circunstancias que determinaban su estado de ruina inminente a la vista del informe emitido el 16 de febrero de 1990 por el Arquitecto D. Darío , no sólo atendiendo a su conclusión final, que es la que recogió el Alcalde de Crevillente en su resolución de 23 de febrero de 1990, sino prestando atención a todos los antecedentes fácticos expuestos por el mismo, claramente demostrativos de las circunstancias determinantes del estado de ruina inminente, sin que frente a este informe, como se hacía naturalmente exigible, los recurrentes hayan propuesto prueba pericial alguna enorden a desvirtuar la apreciación de dicho Arquitecto que, como hemos dicho, ha de compartirse, y sin que sea determinante de lo contrario la demora municipal en la demolición, por cuanto ella no es significativa más que de una desidia que pudiera generar responsabilidad y no de una inexistencia de peligro o de una no premura en el desalojo y demolición.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Emilio , DOÑA Inmaculada y DOÑA Francisca y DOÑA Flor , contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los autos número 1.062/90 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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