STS 846/2004, 16 de Julio de 2004

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:5280
Número de Recurso2566/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución846/2004
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia numero Dos de Navalcarnero, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Sofía, representada por el Procurador de los Tribunales D. Paulino Rodríguez Peñamaría; siendo parte recurrida la mercantil "INTEBARI, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Montero Correal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Navalcarnero, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 430/1993, a instancia de la mercantil INTERBARI, S.L. representada por el Procurador D. Fernando Ortega Blanco, contra la mercantil PEREZ ALONSO, S.L. y su DIRECCION000 Dª Sofía, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... se condene solidariamente a los demandados a satisfacer a mi principal la cifra reclamada, más los intereses y costas del juicio".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Carlos Navarro Blanco en representación de Dª Sofía, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con la excepción de falta de personalidad en la demandada, para terminar suplicando en su día se "... se declare haber lugar a la excepción dilatoria por falta de personalidad del demandado, al no tener el carácter o representación con que se le demanda con expresa imposición de costas de este incidente a la actora".

    No habiendo comparecido el codemandado PEREZ Y ALONSO S.L. de le declara en rebeldía procesal por providencia de 15 de marzo de 1994.

  3. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. CARLOS NAVARRO BLANCO, en nombre y representación de INTERBARI, contra PEREZ Y ALONSO, S.L. Y Sofía debo condenar y condeno a PEREZ ALONSO S.L. a que abone al actor 8.107.357 pesetas, intereses legales y costas causadas a la parte actora; y, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva debo absolver y absuelvo a Dª Sofía imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 14 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Montero Correal en nombre y representación de INTERBARI, S.L. contra la sentencia dictada el día 21 de Noviembre de 1.994 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Navalcarnero, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la citada resolución, habiendo extensiva la condena contenida en la misma a Pérez Alonso S.L. también a la codemandada Dña. Sofía, para que ambas solidariamente abonen a la actora la cantidad de 8.107.357 ptas., intereses legales y costas en primera instancia, sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de Dª Sofía, interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en representación de "INTERBARI, S.L.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil "INTERBARI, S.L." formuló demanda contra "PEREZ Y ALONSO, S.L." y Dª Sofía, reclamándoles el pago de 8.107.357 pesetas a que ascendía el importe de las mercancías suministradas a la entidad demandada que se decía había desaparecido de su domicilio social y de la que la Sra. Sofía era administradora.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda únicamente respecto a "Pérez y Alonso" y apreciando la falta de legitimación pasiva de la codemandada, la absolvió de las peticiones deducidas, con imposición a la actora de las costas correspondientes a dicha señora.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial acogió el recurso de Interbari y condenó a la Sra. Sofía al abono, solidariamente con "PEREZ Y ALONSO" de la cantidad reclamada, imponiendo a las demandadas las costas de primera instancia y sin hacer declaración respecto a las costas de la alzada.

Dª Sofía ha interpuesto el presente recurso de casación que contiene un solo motivo.

SEGUNDO

Con fundamento en el ordinal 4º (ha de entenderse el 3º) del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 533-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando que la recurrente no ostentaba el cargo de administradora de "Pérez y Alonso" ni en el momento de devengarse la deuda ni en el de la interposición de la demanda, por cuanto había vendido con anterioridad su participación en el negocio que giraba bajo dicha denominación, circunstancia que, por otra parte, le había impedido realizar los trámites necesarios para formalizar su desvinculación de la sociedad codemandada, según previene el Reglamento del Registro Mercantil.

Se añade que entre la inobservancia de la norma reglamentaria a que alude la actora y el nacimiento de la obligación cuyo cumplimiento es objeto de la demanda no existe nexo causal, al no poder establecerse una relación directa entre la conducta de la recurrente y la disminución de las perspectivas de cobro de INTERBARI.

En cuanto al posible acogimiento de la tesis de la recurrente ha de tenerse en cuenta, de una parte, que en el hecho Segundo de la demanda se afirma que el crédito de Interbari obedece a pedidos realizados por "Pérez y Alonso" entre los meses de abril a julio de 1992, y que se ha acreditado que el 16 de enero de 1992 dicha demandada vendió la totalidad de la mercantil citada a D. Jesus Miguel, a medio de escritura pública cuya copia obra incorporada a los autos.

La alegada total falta de intervención de la Sra. Sofía en los pedidos de frutos secos que han dado lugar al crédito cuyo abono se interesa ha sido explícitamente reconocido por el representante legal de la entidad actora al evacuar las posiciones 1ª, 2ª, 3ª y 5ª, en su confesión judicial.

Por otra parte, la acción de Interbari pretende fundamentarse en una responsabilidad de los administradores sociales que necesariamente ha de basarse en la falta de diligencia de los mismos, pues la concurrencia de culpa expresamente se exige en los artículos 127 y 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, e implícitamente en el artículo 135 de dicha norma.

Sin embargo, de lo expuesto se desprende que el daño que la actora asegura haber sufrido no deriva de acto alguno de la recurrente, lo que obliga a rechazar toda posible actuación culposa de la misma en los contratos celebrados entre INTERBARI y "PEREZ ALONSO", ni dicho daño puede entenderse generado por la simple persistencia de la constancia en el Registro Mercantil de la condición de administradora de la misma, ya que su apartamiento de la sociedad le impedía instar la modificación registral correspondiente.

Debe, en consecuencia, ser acogido el único motivo del recurso, casándose y anulándose la sentencia recurrida y confirmándose la dictada en primera instancia.

TERCERO

A tenor de lo prevenido en los artículos 523, 710 y 1715-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la entidad actora al pago de las costas de primera instancia correspondientes a la Sra. Sofía, así como a las de la alzada, sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto a las devengadas en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Sofía contra la sentencia dictada el catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 430/93, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Navalcarnero, resolución que se casa y anula.

Y acordamos confirmar la sentencia dictada el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro en los mencionados autos por el citado Juzgado.

Se condena a INTERBARI al pago de las costas de primera instancia correspondientes a la ahora recurrente, así como al de las de la alzada.

No se hace especial declaración respecto a las devengadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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