STS 723/2002, 8 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2002
Número de resolución723/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Cáceres, sobre incumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Energía Eléctrica de Extremadura S.L. representada por el Procurador de los tribunales Don Nicolás Muñoz Rivas, en el que es recurrida la entidad Eléctrica del Oeste S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Cáceres, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Energía Eléctrica de Extremadura S.L. contra la entidad Eléctrica del Oeste S.A., sobre incumplimiento de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando: a) Que la situación de Energía Eléctrica de Extremadura S.L. con respecto a Eléctrica del Oeste S.A. actualmente no es de precario. b) Que Energía Eléctrica de Extremadura S.L. y Eléctrica del Oeste S.A. están vinculadas por un negocio jurídico complejo, bilateral, que excede al estricto arrendamiento de cosas a que se contrae el contrato de enero de 1992. c) Que el negocio jurídico complejo que une a Energía Eléctrica de Extremadura y a Eléctrica del Oeste S.A. está en vigor, y no dejará de estarlo por la sola voluntad de una de las partes, salvo que así lo declare una resolución judicial. d) Con imposición de las costas procesales a quien se opusiere a las anteriores declaraciones.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó oponiéndose a la demanda y formulando reconvención, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos: a) Que el contrato de arrendamiento suscrito en enero de 1992, entre Eléctrica del Oeste S.A., como arrendadora, y Energía Eléctrica de Extremadura S.L., como arrendataria, era un contrato de arrendamiento de industria o negocio. B) Que dicho contrato ha estado vigente entre las partes hasta el 31 de diciembre de 10995, en que terminó su vigencia por rescisión de la parte arrendadora, anunciada en tiempo y forma para evitar la tácita reconducción. C) Que desde el 1 de enero de 1996, Energía Eléctrica de Extremadura S.L. es detentadora ilícita de dicho negocio o industria, condenando a dicha empresa a poner inmediatamente a disposición de Eléctrica del Oeste S.A. dicha industria o negocio en perfecto funcionamiento, tal como le fue entregado en su día, es decir, apto para la normal distribución y suministro de energía eléctrica al sector Montánchez, con toda sus instalaciones y demás elementos necesarios adscritos al negocio o industria indicados como unidad patrimonial apta para la producción y facilitando todos los trámites o formalidades administrativa derivadas de la legislación vigente, tal como hizo en su día la parte arrendadora. D) Que se condenara a Energía Eléctrica del Oeste S.A. en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de sesenta y cinco millones seiscientas setenta y cuatro mil siete pesetas (65.674.007 pts). E) Que se impongan las costas procesales a la parte reconvenida.

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada a la parte actora, ésta lo evacuó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictara sentencia desestimando todas y cada una de las cinco pretensiones -una de ellas doble- ejercitadas en la demanda de reconvención, imponiéndole el pago de las costas causadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Merino Muñoz en representación de Energía Eléctrica de Extremadura S.L., no procede declarar lo solicitado por la misma. De otra parte y estimando parcialmente la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Crespo Candela en representación de Eléctrica del Oeste S.A., debo declarar que: A) El contrato suscrito entre las partes en enero de 1992 ha estado vigente hasta el 31 de diciembre de 1995 en el que terminó su vigencia por rescisión de la parte anunciada en tiempo y forma para evitar la tácita reconducción. B) Que procede condenar a Energía eléctrica de Extremadura S.L. para que ponga inmediatamente a disposición de Eléctrica del Oeste S.A. dicha industria o negocio en perfecto funcionamiento, es decir, apto para la normal distribución y suministro de energía eléctrica al Sector Montánchez con todas sus instalaciones y demás elementos necesarios adscritos al negocio o industria indicados como unidad patrimonial apta para la producción y facilitando todos los trámites o formalidades administrativas derivados de la legislación. C) Igualmente debo condenar a Eléctrica de Extremadura S.L. a abonar a E.O.S.A. los daños y perjuicios que se concreten en ejecución conforme a lo expuesto en el fundamento quinto de esta sentencia. Todo ello con imposición de las costas conforme a lo recogido en el fundamento séptimo de esta resolución".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación formulado por Energía Eléctrica de Extremadura S.L., contra la sentencia de once de marzo de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Cáceres, y confirmamos la misma, imponiendo a la recurrente las costa de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Nicolás Muñoz Rivas, en representación de la entidad Energía Eléctrica de Extremadura S.L., formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación del artículo 1.579 del Código civil en relación con los artículos 1.700 y 1.708 del mismo texto legal, y jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Deleito García en nombre de la entidad Eléctrica del Oeste S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contiene un "único" motivo que se formula al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, por la no aplicación del artículo 1.579 del Código civil en relación con los artículos 1.700 y 1.708 del mismo texto legal, y jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa. Apoyándose en la configuración del contrato, como aparcería industrial, sostiene la recurrente, la necesariedad de la aplicación de determinadas reglas del contrato de sociedad que suponen la relegación de las cláusulas contractuales establecidas líbremente por las partes, con la pretensión final de no reintegrar el negocio a su propietario, una vez finalizado el contrato, mientras no se practique, con carácter previo, una liquidación que incluya las mejoras e inversiones realizadas por la aparcera, pretensión, por lo demás, no formulada en la demanda.

SEGUNDO

No obstante las dificultades que ofrece la determinación neta de la naturaleza jurídica de la "aparcería", dada la redacción del artículo 1.579 del Código civil, que la diseña como una especie híbrida entre los contratos de arrendamiento y de sociedad, tanto la doctrina como la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1959) atribuye a la misma sustantividad propia, pues la aplicación, en su caso, de reglas de otros contratos, establecidas legalmente, por analogía, no invalida sus diferencias ni con el arrendamiento por las peculiaridades de las prestaciones, ni con la sociedad al no existir en la aparcería un sujeto de imputación, distinto de las partes, ni por tanto, un patrimonio separado. Máxima importancia revisten, en orden a la fijación del contenido del contrato, las estipulaciones que libremente hayan acordado las partes, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.255 del Código civil, de manera que es, también, opinión aceptada la que considera que el artículo 1.579 no establece, en su inciso segundo, un orden de prelación de fuentes normativas, sino una simple enumeración que obliga, según las reglas generales de los contratos, a conceder prioridad en la regulación a los pactos líbremente establecidos por voluntad concorde de las partes, lo que, obviamente, según los supuestos, podrá acentuar, en unos, los elementos arrendaticios y, en otros, los societarios, asemejándose, más o menos, a los expresados contratos.

TERCERO

En el caso concreto resulta claro que la calificación de "aparcería industrial", a la que se refiere la sentencia de segunda instancia, admitida por ambas partes, pese a la caracterización, prácticamente, de arrendamiento de negocio que recoge el documento contractual, no excluye -no tenía por qué excluir-, como razona, acertadamente, la sentencia recurrida, la aplicación de la cláusula que mediante el preaviso correspondiente daba justificación a la extinción del contrato (Cláusula octava: "El presente contrato entrará en vigor el día 1º de enero de 1992 y finalizará el 31 de diciembre de dicho año, entendiéndose prorrogado anualmente si una de las partes no avisara por escrito a la otra con dos meses de anticipación a la terminación de cualquiera de las prórrogas, su deseo de darlo por rescindido") sin sujeción, desde luego, a ninguna liquidación previa. Se impone, por tanto, de acuerdo con la sentencia recurrida, la puesta a disposición inmediata del negocio a su propietaria, pues ningún derecho de retención ampara al aparcero, extinguido el contrato, todo ello, con independencia, de que las alegaciones relativas a la liquidación previa y a las mejoras o inversiones en instalaciones, no fueron hechas, en su momento, por lo que su introducción, posterior y extemporánea, reviste carácter de "cuestión nueva" que, según reiterada jurisprudencia, por elementales razones de respeto a los principios de contradicción y defensa, no puede ser tratada en casación. Tampoco es posible hablar de un "enriquecimiento injusto" que igualmente no se alegó en tiempo, ni cabe, según las relaciones contractuales habidas. En definitiva perece el motivo.

CUARTO

La desestimación del "único" motivo acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Energía Eléctrica de Extremadura S.L. contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 335/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Cáceres por la entidad recurrente contra la entidad Eléctrica del Oeste S.A., con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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