STS 849/1996, 22 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Octubre 1996
Número de resolución849/1996

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de El Prat de Llobregat, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Mutua General de Seguros representada por la procuradora de los tribunales Doña Mª Teresa Puente Méndez, en el que es recurrida la entidad Europarking España de Automóviles S.A., antes Sociedad Anónima Valenciana de Estacionamientos, representada por el procurador de los tribunales Don Carlos Zulueta Cebrián.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de El Prat de Llobregat, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Mutua General de Seguros contra la entidad Sociedad Anónima Valenciana de Estacionamientos, hoy Europarking España de Automóviles S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando la demanda en su integridad y condenando a la demandada a pagar a la entidad actora la cantidad de nueve millones setecientas ochenta y seis mil seiscientas cuarenta pesetas (9.786.640) mas los intereses legales y con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando las excepciones de prescripción de la acción ejercitada y falta de legitimidad activa y como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acordara el archivo de las actuaciones en base a las excepciones planteadas o bien, se desestimara la demanda y se absolviera a la entidad demandada de las pretensiones de la misma, con expresa imposición de las costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Feixó en nombre y representación de "Mutua General de Seguros", debo condenar y condeno a S.A. Valenciana de Estacionamientos (SAVE), a que abone a la actora la cantidad de nueve millones setecientas ochenta y seis mil seiscientas cuarenta pesetas (9.786.640.-pts), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como las costas causadas en ésta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando totalmente el recurso de apelación formulado por S.A. Valenciana Estacionamientos (S.A.V.E.) contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Prat de Llobregat; debemos revocarla y la revocamos en el sentido de absolver como absolvemos la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra; con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición en cuanto a las de esta alzada".

TERCERO

La procuradora Doña Mª Teresa Puente Méndez, en representación de la entidad Mutua General de Seguros, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alega violación por inaplicación del artículo 1.758 del Código civil.

Segundo

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alega violación por inaplicación del artículo 1.766 del Código civil, en relación con los artículos 1.101 y 1.104 del Código civil.

Tercero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alega violación por inaplicación del artículo 25 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en relación con el artículo 1.2 y 2.1b) y c) y 2.2 del propio texto normativo y artículos 51 y 53.3 de la Constitución Española.

Cuarto

Por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como norma que se declarar infringida se cita el artíuclo 10, ordinal 1º, apartado c), punto 3º, en cuanto exige que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que con carácter general se apliquen a la venta de servicios no se amparen en la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, quedando excluidas las cláusulas abusivas que perjudique de manera desproporcionada al usuario o comporten para éste en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones, todo ello en relación con lo dispuesto en los artículos 1.258 y 1.281.2 y 1.282 del Código civil.

Quinto

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como normas que se declaran infringidas, se cita el artículo 10, ordinal 1, apartado c), número 6º, de la Ley 19/84 de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 1.258, 1.281.2 y 1.282 del Código civil.

Sexto

Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1.692, ordinal 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 643.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 6.3 del Código civil.

Séptimo

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, ordinal 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 238, ordinal 3º, por haber prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidos en la Ley generando con ello indefensión al no haber empleado la Sala tendentes a lograr la efectiva personación en el Juzgado del testigo que propuso esta parte y se declaró admitido, vulnerando un inciso seguido del artículo 643 de la Ley Rituaria.

Octavo

Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión proclamado en el artículo 24 de la Constitución, que invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para fundar este recurso de casación.

Noveno

Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, ordinal 3º, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como normas del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida debemos citar el artículo 372, ordinal 3º, de la Ley Rituaria por falta de toda referencia a Ley y fundamento legal alguno aplicable al caso.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Zulueta Cebrián en nombre de la entidad Europarking España de Automóviles, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate tiene por base la acción de reembolso que la compañía aseguradora del robo por desaparición de determinado vehículo automóvil ejercita, con fundamento en la subrogación que "ope legis" otorga el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro contra la entidad que gestiona en su propio interés el aparcamiento destinado al público dentro del conjunto de instalaciones del Aeropuerto de El Prat de Llobregat, a causa del robo del vehículo, objeto de aseguramiento, lo que motivó la obligación de indemnizar al propietario perjudicado como consecuencia de la póliza vigente. La sentencia impugnada que revoca la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, absuelve a la entidad demandada de la pretensión formulada en su contra. Dos son los argumentos sustanciales que utiliza para llegar a esta conclusión: uno, de orden jurídico, que afecta a la "premisa mayor" del silogismo judicial, referida, de acuerdo con el contenido que atribuye al contrato de aparcamiento en local "ad hoc", explotado comercialmente, a la ausencia de un deber de vigilancia sobre los vehículos estacionados; y, otro, de orden fáctico que incide sobre la "premisa menor" al estimar que el hecho de la sustracción (robo o apropiación indebida) no ha quedado acreditado.

SEGUNDO

De los tres bloques de motivos que articula el recurrente los numerados sexto, séptimo y octavo, que afectan a la premisa menor del silogismo judicial, deben tratarse, pese al orden que les asigna el recurrente, en primer lugar, dado que su eventual acogida obligaría a reponer las actuaciones. Dichos motivos, denuncian infracciones procesales (artículos 643-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la constitución Española) con el designio común de fundamentar la indefensión que ha causado a la parte la falta de práctica de la prueba testifical admitida tanto en primera como en segunda instancia. La circunstancia final de haberse empleado en relación con el escrito de la parte que recordaba que había instado los apremios procedentes en Derecho, que incluyen la necesaria advertencia sobre la responsabilidad en que incurre el testigo que no alega justa causa para no comparecer y diligencias subsiguientes, la fórmula "sin perjuicio de lo que se acuerde para mejor proveer", que es causal de casación, según doctrina de esta Sala (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993, entre otras), no se considera, sin embargo, relevante, porque a juicio de esta Sala, falta la indefensión material exigible en relación con los hechos necesitados de prueba, ya que la sentencia de instancia, no obstante, su escasa claridad en este punto, incluso sus aparentes contradicciones, permite tomar en consideración según prueba establecida por ella misma que, efectivamente, la titularidad del vehículo correspondía a Turhotel S.A. y que fue su gerente el que formuló la denuncia de la sustracción, reconociendo la sentencia recurrida que la mencionada persona, denunciante del caso, actuaba en nombre de la sociedad propietaria en el atestado formalizado a raíz de la denuncia, y, por tanto, "cabe suponer", como asimismo establece la expresada sentencia, que cuando pagó la compañía aseguradora fue porque tuvo evidencia de que la importante cantidad entregada, de cerca de diez millones de pesetas, se ponía en manos de quien podía recibirla; "pues no cabe pensar que se obre con la mayor ligereza tratándose de tan importantes sumas". No es, sin embargo, decisivo, a los efectos civiles, que se pruebe la sustracción, de una manera formal, y mucho menos si fue robo, hurto o apropiación indebida, pues, ocurrida la desaparición, sin causa razonable que lo explique legítimamente, y por tanto, ocurrida la consecuente falta de entrega del vehículo al legítimo tenedor del tique de aparcamiento, se produce el evento indemnizable. La sustracción, por ende, es un concepto que se presume de datos inequívocos y, principalmente, de la desaparición sin razón explicable y legal del vehículo. Lo contrario significaría, o bien que en los casos, en que las diligencias penales concluyan por sobreseimiento provisional, entre otras causas, por la muy general de ser el autor desconocido, o bien en aquellos otros, en que se siga causa contra autores conocidos por el hecho delictivo de la sustracción, debe esperarse siempre ya sea a la reanudación de las diligencias o que concluya el proceso penal, puesto que la sentencia penal es la que define el delito. Los razonamientos expuestos llevan a que se desestimen los tres motivos en cuestión por su inutilidad en cuando a los meros datos a probar, puesto que la prueba reconocida es suficiente para resolver el asunto.

TERCERO

Los motivos primero y segundo del recurso constituyen otro bloque de causales de casación, relativos ya a la "premisa mayor" del silogismo judicial en cuanto tratan de los errores de fondo que comete la sentencia impugnada respecto del deber de vigilancia. Se encaminan a demostrar que han sido erróneamente inaplicados los preceptos que se citan referentes al contrato de depósito y obligaciones derivadas del mismo al supuesto de hecho, objeto de debate y, por ello, que se han conculcado los artículos 1.758 y 1.766 del Código civil, por cuanto no fue guardado el vehículo, ni restituido al tiempo de retirarlo por lo que la empresa propietaria del "parking" ha incurrido en responsabilidad. La sentencia recurrida hace depender el deber de custodia, ínsito en el contrato de depósito, o como elemento contractual que combinado con otros configura un contrato atípico, de la calificación que efectúa del contrato habido, al establecer una distinción entre "contrato de garaje" y "contrato de estacionamiento o aparcamiento". Señala, en efecto, que "lo verdaderamente importante en el marco de la controversia objeto de este proceso viene relacionado con la calificación jurídica que merece el contrato que vinculó en su momento a la Empresa demandada con la que es propietaria del coche asegurado; pues de la misma resultará en consecuencia si existía por parte de la Sociedad concesionaria de los aparcamientos del aeropuerto de El Prat un deber de custodia (u obligación de vigilancia) o no había tal. Planteada así la cuestión litigiosa -dice la sentencia recurrida- será preciso examinar, ante todo, las diferencias existentes entre el contrato de garaje y el de estacionamiento o aparcamiento. El primero de dichos contratos es aquel en virtud del cual el propietario del "parking" se obliga a la guarda de un vehículo determinado con o sin fijación de plaza concreta asumiendo un deber de custodia, vigilancia y actividades complementarias de limpieza, conservación del local, etc. y en que por aplicación de la denominada teoría de la combinación han de tenerse presentes los elementos de los tipos de contratos más afines (depósito y arrendamiento de servicios) para la solución del supuesto litigioso; mientras que el de estacionamiento es el negocio jurídico en que se cede tan sólo el uso de un espacio y en el que salvo en determinados lapsos temporales (por ejemplo, limpieza), no se produce obligación de guarda y custodia. En el supuesto de autos, -añade la sentencia- la sociedad demandada, concesionaria de un servicio relacionado con un aeropuerto, asumió la obligación, evidentemente cumplida, de dejar penetrar un coche para situarlo su usuario en uno de los lugares "ad hoc" entre los posibles a cambio de precio a concretar al retirar el vehículo, en función del tiempo de ocupación. Evidentemente, no se puede hablar de depósito, contrato que presupone una relación de confianza, en cualquier caso con determinación específica de la cosa entregada. Ninguno de estos condicionamientos se da en el hecho soporte de la pretensión actora.

CUARTO

La rotunda distinción que establece la sentencia impugnada en el aspecto jurídico entre los dos modelos que descubre, apuntando sus rasgos de contratación no está avalada ni por la doctrina, ni por las decisiones judiciales de manera que pueda considerarse pacífica, como en ella misma se reconoce. Mas bien las sentencias de las Audiencias y la representación que sobre el fin del contrato se forja en los usuarios responde a opiniones que reclaman la guarda y vigilancia del vehículo como elemento "normal del contrato, puesto que mediante la contraprestación del precio que se paga habitualmente a la salida con la entrega del vale se permite la retirada del vehículo. "La terminología no sirve tampoco para establecer distinciones apresuradas; mientras "garaje" es una palabra, de origen galo, que significa "local destinado a guardar automóviles", aparcamiento, replica a la voz inglesa "parking", contempla la acepción de "lugar destinado para aparcar vehículos" esto es para "colocar convenientemente el vehículo en la zona de que se trate". Aparcamiento, por tanto, es término que sólo expresa el efecto de una acción sin que implique, de suyo, una organización empresarial, ni un acotamiento de terrenos que sean objeto de industria. En la práctica, y de acuerdo con la semántica corriente atendiendo al concepto de negocio, en sentido económico, "garaje" es palabra que aparece constreñida a locales reservados cuyo uso queda limitado a usuarios habituales que guardan en el sus coches, en plaza determinada, ya sea de su propiedad, ya sea arrendada por precio único que no tiene en cuenta las horas de permanencia ni los días, sino periodos temporales de mayor duración (meses o años ...), mientras que el aparcamiento o "parking", entendido, más allá de su acepción neutra, como empresa que cobra un canon, supone un local o terreno acotado, (al que no se puede entrar libremente con el vehículo) con casetas o controles de acceso) en los que se expende, manual o mecánicamente, un tique o boleto que principalmente marca la hora y el día de entrada del vehículo conducido por el usuario que debe estacionarlo en cualquiera de las plazas disponibles, circunstancia que generalmente se anuncia, por medio de una oferta pública, según carteles avisadores que indican si el espacio destinado se halla "completo" (sin ninguna plaza disponible) o "libre" (con plazas disponibles); y, con casetas o controles de salida que obligan para retirar y llevarse el coche a abonar antes el precio establecido por horas o días de permanencia, conforme a módulos proporcionales. Ninguna razón, fundada en Derecho, apoya que las empresas propietarias o concesionarias de estos servicios de aparcamiento, tengan que ser dispensadas en contraposición a los garajes del deber de guarda y custodia que incumbe a las mismas para cumplir adecuadamente las obligaciones que asume al celebrar contratos con los usuarios.

QUINTO

La naturaleza jurídica de la relación contractual, en estos casos, es objeto de debate en razón de las obligaciones recíprocas que se asumen por cada parte contratante. Ultimamente, con apoyo, en una Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1929 (dictada a causa de las reclamadas responsabilidades del incendio de un coche estacionado en un garaje) ha cobrado alguna difusión doctrinal la tesis que mantiene, "mutatis mutandis" que el contrato de aparcamiento no es mas que un contrato de arrendamiento de cosa o local (la parcela sobre la que se estaciona). Se argumenta, en este sentido, que la finalidad perseguida por el contrato es únicamente la de permitir el estacionamiento del vehículo , sea por comodidad, sea por dificultad de hallar espacio en las vías públicas. Consecuentemente las obligaciones que corresponden al titular del aparcamiento serían sólo las de proporcionar al usuario del vehículo una parcela donde aparcarlo y la posibilidad de retirada del mismo a la persona que presente el billete de estacionamiento. En verdad que este criterio, responde a intereses muy concretos, vinculados o empresas, dedicadas a la industria de "parking", que legítimamente tratan de buscar cobertura jurídica a sus aspiraciones de indemnidad por los daños y robos de vehículos que se produzcan en el aparcamiento, incluso mediante el posible desarrollo de "campañas de comunicación" para que los órganos judiciales, las entidades o agrupaciones que protegen a los consumidores y los ciudadanos, en general, reconozcan que estas empresas no tienen obligación de guardar los vehículos, y, por ello, no deben responder de los robos o daños. La meritada resolución judicial, sin embargo, contiene elementos que requieren matizaciones; la "ratio decidendi" -como puede comprobarse en la segunda sentencia subsiguiente a la casación- no es otra que no haberse probado la culpa del garajista, ni de sus empleados en la producción del siniestro; la sentencia en sus consideraciones jurídicas no niega (antes bien lo admite) que elementos del contrato de depósito se hallen implícitamente en el referido arrendamiento; lo que repudia es que se estime haya un contrato puro de depósito, y, por ello, sus vacilaciones sobre el deber de custodia, y su alcance. Son más las sentencias de este Alto Tribunal, que, bajo el pie forzado, no obstante, de la legislación arrendaticia (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1952, 4 de diciembre de 1961, 6 de abril de 1965 y 2 de julio de 1973) mantienen el carácter atípico del llamado contrato de garaje e incluyen la prestación del servicio de guarda entre las obligaciones que del mismo dimanan, mediante retribución. Finalmente, resulta un tanto paradójico que por los mismos propugnadores de la naturaleza simple del contrato de aparcamiento se cite la sentencia mencionada sobre garaje, en apoyo de sus tesis y que al tiempo admitan que el contrato de garaje se diferencia del contrato de "parking", precisamente, en que aquel comporta deber de vigilancia y custodia.

SEXTO

En oposición a la tesis expuesta, este Tribunal considera, que el llamado "contrato de aparcamiento", es de naturaleza atípica al carecer de regulación propia en nuestro ordenamiento y de índole mixta pues su configuración contiene elementos del contrato de arrendamiento, (parcela expedita donde estacionar) y elementos del contrato de depósito (obligación de restitución), junto con las demás prestaciones accesorias que se pacten. Es verdad que de ser estos aparcamientos, negocios que exigen la máxima utilización para el mayor número de usuarios, desde el punto de vista de su rentabilidad, la agilización de las operaciones no favorece la posibilidad de identificación del vehículo aparcado, ni de su propietario o usuario, pero de tal dificultad no se infiere que no se haga entrega cuando se entra en el recinto y se estaciona, de un automóvil, cosa específica y determinada por su matrícula, marca y otros signos. Otra cuestión serán los problemas de prueba en caso de sustracción o eventos semejantes. La legítima expectativa del usuario de recuperar su coche, cuando decide recogerlo no es algo intranscendente o ajeno al contrato. No cabe establecer un hiato entre el momento en que se aparca el coche y el momento en que se retira, durante el cual no haya ningún deber por parte del titular del "parking". Para cumplir con la restitución ha de ejercer tareas de vigilancia y guarda del vehículo. Esta concepción del aparcamiento retribuido como contrato que implica custodia y guarda del vehículo, forma parte de las convicciones generalizadas y usuales acerca de su contenido, como lo demuestra, en escala menor, y puramente espontánea la práctica de los llamados "gorrillas" o de otro modo, que ofrecen en la vía pública por una modesta propina, servicios de vigilancia y, en un terreno más ambicioso y totalmente sofisticado los proyectos que se publican en las grandes capitales sobre los llamados aparcamientos "inteligentes", promovidos por corporaciones públicas, con la modalidad de cajas cerradas que son distribuidas por medios robóticos, y que permiten plazas mas baratas y seguras, mediante la utilización de una tarjeta magnética. La seguridad, por tanto, aparece como elemento unido al contrato de aparcamiento y, con ello, la necesidad del deber de vigilancia, según exigen la buena fe y los usos, conforme al artículo 1.258 del Código civil. El contrato de aparcamiento es pues un contrato celebrado entre titular del aparcamiento y usuario del vehículo que consiste en la ocupación, previo acceso permitido, de una plaza de estacionamiento por aquel, según tarifas conocidas, que se abonan al retirarlo en función de las horas o días de permanencia. Obligaciones principales del usuario son la de pagar el canon ya que, en otro caso, no puede retirar el vehículo y obligaciones del titular son las de tener libre una plaza disponible para la ocupación y la de restitución del vehículo, cuando el cliente que ha pagado se disponga a retirarlo, con los consiguientes deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo que se mantenga la ocupación. Todos estos razonamientos llevan, por tanto, a estimar como válidas y aceptables en lo principal los criterios mantenidos en los motivos que se han examinado.

SEPTIMO

El segundo bloque de motivos lo constituyen (motivos tercero cuarto y quinto, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) los que al amparo de las disposiciones tuteladoras de la Ley 26/1984 de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios (artículos 1-2; 2-1 b) y c) y 2-2 y 10-1º c) en relación con los preceptos constitucionales y normas civiles concordantes, tienden a demostrar que no pueden tolerarse, con esa cobertura legal, abusos, ni cláusulas exoneratorias de responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de aparcamiento y, muy concretamente evitando las consecuencias de la falta de vigilancia por los daños o sustracciones que sufran los vehículos estacionados. Desde luego que en atención al carácter de contrato de adhesión que revisten estas modalidades de prestación del consentimiento es exigible la exclusión de cláusulas que limiten absolutamente la responsabilidad (artículo 10 c) 6º). Pero es evidente que estos temas no han sido tratados por la sentencia impugnada, ni es objeto del juicio por lo que presentan caracteres de novedad que impiden su examen detallado en este asunto dada su importancia, conforme a reiterada jurisprudencia que impide plantear temas nuevos en casación. No se considera tampoco la alegación del artículo 25 por referirse a un precepto sobre prueba cuya violación y alcance debería alegarse por otro conducto y con otras referencias.

OCTAVO

La acogida de los motivos primero y segundo obliga a la estimación del recurso y, en consecuencia, a la casación de la sentencia impugnada (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con recuperación de la instancia. Al efecto se da por reproducida en lo pertinente la sentencia de primera instancia, a cuyos hechos probados, fundamentos jurídicos y fallo nos atenemos, con imposición de las costas de primera instancia a la demandada, sin hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia y declarando que las de este recurso deben satisfacerse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Mutua General de Seguros contra la sentencia de fecha ocho noviembre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 1/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de El Prat de Llobregat por la entidad recurrente contra la entidad Sociedad Anónima Valenciana de Estacionamientos, hoy Europarking España de Automóviles S.A., y en consecuencia casamos la sentencia impugnada y en sustitución de la misma, nos declaramos conformidad con la sentencia de primera instancia que hacemos nuestra, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada; no se hace expresa imposición de las costas de segunda instancia; las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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