STS 910/1998, 9 de Octubre de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1507/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución910/1998
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº dos de los de dicha capital, sobre cumplimiento contractual, cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis María, representado por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, y defendido por el Letrado D. Agustín Moreno, en el que es recurrida la COMUNIDAD DE BIENES DE LA PLANTA SEGUNDA SÓTANO DEL EDIFICIO SITO EN C/ MARCOS GARCÍA Nº SEIS DE MÁLAGA y D. Jose Francisco, representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y asistidos del letrado D. Orlando Cuberos Larta.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Luis Benavides Sánchez de Molina,, en representación de D. Jose Franciscode la Comunidad de bienes de la planta segunda del sótano ubicada en el edificio sito en C/ capitán Marcos García nº 6 de Málaga, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Luis María, sobre incumplimiento contractual, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia en la que se condene a D. Luis Maríaa poner a disposición de la comunidad las diecisiete plazas de aparcamientos en el edificio sito en C/ Capital Marcos García, número seis, y en el caso de ser legal o materialmente imposible, se proceda al abono del valor actual de los mismos y, en todo caso, a la indemnización de daños y perjuicios a determinar ambos en ejecución de sentencia, todo ello con expresa condena en costas a la parte demanda.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Manuel Gómez Jiménez de la Plata, en nombre del demandado, quien contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la actora, absolviendo a su mandante con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Málaga, dictó sentencia el 23 de febrero de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Benavides Sánchez de Molina, en nombre y representación de Comunidad de bienes de la planta 2ª del sótano del edificio nº 6 de la C/ Capitán marcos García de Málaga, y Jose Francisco, contra Luis María, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos en su contra deducidos, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación del demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia provincial de Málaga, dictó sentencia el 15 de abril de 1994, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de l os Tribunales Sr. Benavides Sánchez de Molina, en nombre y representación de D. Jose Franciscoy otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Málaga en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 1308 de 1991, de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres, revocando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos condenar al demandado D. Luis Maríaa que, en ejecución de sentencia, ponga a disposición de la actora las plazas de aparcamientos no entregadas en la planta sótano segunda del edificio numero seis de la calle Capitán Marcos García de esta Capital o, en su caso, la cuantía correspondiente al valor de las mismas e intereses legales, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada y debiéndose abonar las de primera instancia por cada una de la partes las producidas a su instancia y la comunes por mitad."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Luis María, se presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- basado en el art. 1692, de LEC, por infracción de los arts. 1281, 1282, 1287 y 1288 del C. civil. Este motivo lo fundamentan en la errónea aplicación que de estos artículos ha realizado la Sala de la Audiencia Provincial de Málaga, en cuanto a la interpretación de la cláusula contractual que da lugar al debate de la presente litis. Segundo.- Basado en el art. 1692, y de la LEC, por infracción del art. 1214 del C.Civil, 611 y 612 de LEC y del principio dispositivo.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia manteniendo la dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en su Sección Sexta, con condena en costas al recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso del día 22 de septiembre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Franciscoy la Comunidad de Bienes de la planta segunda de sótano del edificio sito en la c/ Capitán Marcos García nº 6 de Málaga, ejercitaron acción contra el promotor-constructor Don Luis María, por incumplimiento contractual, con base en que cada uno de los cuarenta y dos contratos por los que les había vendido otros tantos pisos contenía una cláusula en la que se establecía que al piso le pertenecía, "como anexo inseparable, una cuarenta y dos ava parte indivisa en el local situado en la segunda planta de sótanos de su bloque, con cuya participación adquiere su titular el derecho a utilizar una plaza para aparcamiento de un vehículo, debidamente acotada, de treinta y cinco metros treinta y nueve decímetros cuadrados de superficie construida"; manteniendo que solo se habían podido ubicar veinticinco plazas, solicitaban que se condenase al demandado a poner a disposición de la Comunidad diecisiete plazas de aparcamiento en dicho edificio, y en el caso de ser legal o materialmente imposible, se procediese al abono actual de las mismas y, en todo caso, a la indemnización de daños y perjuicios, a determinar ambos en ejecución de sentencia, con las costas.

El Juzgado desestimó la pretensión.

La Audiencia, al conocer en apelación, revocó la sentencia recurrida y acordó condenar al demandado a que, en ejecución de sentencia, pusiese a disposición de la actora las plazas de aparcamiento no entregadas o, en su caso, la cuantía correspondiente al valor de las mismas e intereses legales, entendiendo encontrarse ante una cláusula oscura introducida por el vendedor, que no podía favorecerle - artículo 1.288 del Código Civil - y lógico, conforme al artículo 1.287, que cada uno de los compradores, al adquirir la plaza o el "derecho" de estacionamiento, lo hicieran para que todos y cada uno de ellos pudiera disponer de un sitio donde resguardar su vehículo y, al efecto, cada una de las plazas tendría una superficie determinada y, al mismo tiempo, quedarían perfectamente delimitadas y acotadas, quedando incumplida esta circunstancia por la demandada, según se desprendía del reconocimiento judicial llevado a cabo en su día por el Magistrado Ponente, que había comprobado que no solamente podían estacionarse con holgura los veinticinco, sino algún otro más, pero sin que pudiera determinar el número exacto de estacionamientos disponibles, extremo que procedía dejar para la fase de ejecución de sentencia, donde con mayores garantías e intervención de las partes podía darse respuesta adecuada. Es de destacar que sobre la devolución del precio en su valor actualizado, consideró que no se deducía de la voluntad de las partes, ni de las circunstancias del caso, de manera que "ante la petición principal de falta de disposición por las condiciones de funcionalidad de las plazas de garaje o estacionamiento que se precisen en fase de ejecución, es correcta la alternativa de que se proceda a la devolución del precio, pero con rechazo del abono actualizado" y en lo referente a indemnización de daños y perjuicios "en los supuestos en los que se trata de devolución o entrega de dinero, el resarcimiento de daños y perjuicios no podrá ser otro que el interés legal que corresponda en el transcurso del tiempo". Por cuanto antecede, estimó solo parcialmente la demanda y el recurso de apelación.

Recurre en casación solamente Don Luis Maríay, al no hacerlo la Comunidad, ha de advertirse desde ahora que no cabe la reformatio in peius respecto a la devolución del precio en su valor actualizado.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso busca amparo procesal en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción de los artículos 1.281, 1.282, 1.287 y 1.288 del Código Civil.

En el desarrollo se mantiene que ha de aplicarse la interpretación literal, pues lo términos de la cláusula son claros y no dejan lugar a duda de que lo que pertenece a cada piso que se compra es una cuarenta y dos ava parte indivisa de la plante sótano y no una plaza de aparcamiento determinada, pues en este último caso se expresaría el número de la plaza; y en cuanto a la segunda parte de la estipulación, otorga "el derecho al comprador a estacionar un vehículo en cualquiera de las plazas de aparcamiento que, debidamente acotada, existen en dicha planta sótano, y con una superficie de treinta y cinco metros y treinta y nueve decímetros cuadrados" por lo que, sigue diciendo, "resulta imposible que se condene a mi mandante a poner a disposición de los actores 17 plazas de aparcamiento en el edificio en cuestión, y en el supuesto de que esto fuera imposible, se procediera al abono de dichas plazas", pues vendió "una participación indivisa en un sótano, con derecho a aparcar", siendo cuestión distinta que efectivamente se puedan aparcar 42 vehículos en la planta, extremo que estima afirmativamente, con independencia de que existan algunas plazas "de difícil maniobra", según se desprende de las resoluciones administrativas que "obran en autos", según las cuales no existe infracción de la Ordenanza 34, caben 42 plazas, aunque 9 puedan resultar de dificultosa maniobrabilidad, sin que se entienda que dichos medios de prueba no fuesen considerados siquiera por la Audiencia, todo lo cual excluye la interpretación de la Sala en orden a la aplicación de los arts. 1287 y 1288 del C. Civil, aunque reconoce que la Audiencia se basa en el reconocimiento judicial y si no existían las lineas delimitadoras de los distintos aparcamientos es porque se borraron con el transcurso del tiempo.

Es llano que el motivo no puede ser acogido, pues el incumplimiento contractual se desprende de la prueba de reconocimiento llevada a cabo por el Magistrado Ponente, de manera que no se puede impugnar su valoración, que es libre en la instancia y no puede acceder a la casación (SS de 9 de febrero de 1987 y 3 de abril del propio año). Por otro lado, el recurrente parece contradecirse pues, si ciertamente la primera parte de la cláusula permite mantener que los comuneros adquirieron una cuarenta y dos ava parte, es decir, una parte indivisa, se reconoce que todos tienen derecho a aparcar, a estacionar su vehículo en un espacio determinado, acotado y con los 35 metros y 39 decímetros, de forma que, al tener derecho a realizarlo todos al tiempo, han de acotarse las 42 plazas y ser todas ellas aptas para el fin pretendido, lo que obliga a poner en relación las partes de la cláusula con dicho fin, sin que por ello se hayan infringido los preceptos que se citan, máxime cuando es jurisprudencia reiterada y constante que hay que citar el párrafo del art. 1281 que se considera infringido, al ser el primero y el segundo incompatibles entre sí. Esta Sala tiene dicho y ello ha producido ya doctrina jurisprudencia conforme señala la S. de 16 de marzo de 1995, que acoge las precedentes de 3 de marzo de 1979, 24 de septiembre de 1986 y 17 de julio de 1987, "que es esencial la adecuación que las plazas han de reunir respecto al fin que les es propio y para el que se adquirieron, lo que comporta tanto las dimensiones necesarias para hacerlas de albergue de automóviles de uso ordinario, como los elementos superficiales accesorios que permitan las maniobras adecuadas y suficientes de los mismos dentro de los locales, lo que comporta la obligación de entregar apto el inmueble y a la plena utilidad del comprador, para permitir el uso normal de las plazas adjudicadas" y en razón a ello "se estima situación de incumplimiento contractual cuando el espacio no se ajusta, en dimensiones, accesos y conveniente uso, a lo previsto negociablemente, que es el caso de autos, pues la obligación de entregar no se ejecutó en forma positiva y ajustada al convenio de venta, como lo acredita la realidad fáctica", siendo cuanto antecede de aplicación al supuesto que nos ocupa, en el que el reconocimiento judicial detecto o constató que se podían ubicar mas de las veinticinco plazas que admitían los actores, pero menos de las contratadas y, al no considerarse capacitado el Magistrado ponente para determinar el numero, es por lo que se dejó para la fase de ejecución de sentencia su determinación, con intervención de las partes y sabiendo que la acotación se ha de realizar de manera que los actores estén en condiciones de utilizar "civilitas" lo que compraron, pues en otro caso habría prestación distinta, que comportaría la inhabilidad para su destino, que es lo que justifica el cumplimiento por equivalencia para posibilitar la ejecución del fallo a satisfacer unas pretensiones justas, siquiera la estimación actualizada de los precios que contempla la aludida sentencia de 16 de marzo de 1995 no pueda aplicarse a las plazas que falten por la ya aludida prohibición de la reformatio in peius.

TERCERO

El motivo segundo no merece siquiera análisis alguno, la basarse, según dice, "en el art., 1692, 3º y 4º de la LEC, por infracción del art. 1214 del C. Civil, 611 y 612 de la LEC y del principio dispositivo", formalizándose por dos cauces tan dispares como los números 3º y 4º del art. 1692 LEC, que requieren requisitos diferentes, mezclar cuestiones sustantivas y adjetivas, in procedendo e in iudicando, intentar un nuevo análisis de la prueba, pretender imponer el tipo de prueba que, según su criterio, tenía que haber practicado la actora, desconocer el valor de la de reconocimiento judicial en que se basa la Audiencia, ignorar que el "onus probandi" solo se aplica cuando hay falta de prueba, pero cuando existe (en el caso tiene singular importancia el reconocimiento judicial) nada importa quien la haya aportado a los autos, y, en fin, introducir un confusionismo que viene vedado tanto por el art. 1692 como por el 1707, ambos de la LEC, y jurisprudencia tan reiterada que resulta de ociosa cita, pues se quiere actuar como si en tercera instancia se encontrase.

CUARTO

Por imperativo legal, (arts 1715, párrafo ultimo, LEC), las costas han de imponerse al recurrente, sin pronunciamiento sobre deposito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, sustituido después por la también Procuradora Dña. Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Luis María, contra la sentencia dictada en 15 de abril de 1994 por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga; condenamos a dicho recurrente al pago de la costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Villagómez Rodil.- J. Almagro Nosete.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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