STS 22/2004, 5 de Febrero de 2004

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:652
Número de Recurso894/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución22/2004
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de dicha ciudad, sobre rescisión de contrato y reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Ricardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí; siendo parte recurrida DON Domingo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 172/1995, a instancia de D. Ricardo , representado por el Procurador D. Victor Alcántara Martínez, contra D. Domingo , sobre rescisión de contrato y reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "1º) Se declare resuelto el contrato de fecha 23 de Julio de 1992 (doc. 1) que liga al actor y al demandado, y ello por incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa, al entregar objeto diverso del contratado o aliud pro alio, y existir pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto.- 2º) Como consecuencia de la anterior declaración, se declare el derecho de mi mandante a recibir del demandado una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, cuya cuantía exacta, de no quedar determinada fielmente en período probatorio en cuyo caso ya se determinará en Sentencia, se fijará en ejecución de Sentencia calculándose dicha cuantía en la misma a que ascienda el valor de las obras y gastos de toda clase, inclusive los satisfechos al demandado como consecuencia del contrato, que mi mandante ha realizado en la finca objeto del litigio.- Condenándose a estar y pasar por las anteriores declaraciones y pago a mi mandante de las cantidades que con aquellas bases se determinan y las costas todas del procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que, con estimación de la excepción deducida, se desestime la demanda, o, en otro caso, se absuelva de ella a mi representado, con expresa imposición de costas al demandante. A su vez formuló reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare "la resolución del contrato concertado con fecha 23 de Julio de 1992 y condene al D. Ricardo a estar y pasar por la anterior declaración; a devolver a mi representado la finca objeto del mencionado contrato en el estado que tenía al concertarse el mismo, previo apercibimiento de desalojo y práctica de lanzamiento en su caso y momento; y, caso de no verificar la entrega de la finca en tal estado, a que indemnice a mi representado en la cantidad necesaria para reponer la finca a la situación existente al celebrarse el contrato, indemnización cuyo importe se determinará en periodo de ejecución de sentencia, imponiendo las costas correspondientes a la reconvención al actor del procedimiento".

    D. Víctor Alcántara Martínez, en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminaba suplicando se dicte sentencia: "Desestimando cuantos pedimentos se efectúan en el suplico de la reconvención, con expresa condena en costas de la reconvención".

  3. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Sevilla, dictó sentencia en fecha 1 de Julio de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que, desestimando la reconvención de la demandada y estimando la demanda interpuesta por don Ricardo contra don Domingo , debo declarar y declaro resuelto el contrato de 23 de Julio de 1992 que ligaba a las partes, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a indemnizar a la parte actora en la suma que se determine en ejecución de sentencia así como al pago de las costas procedimentales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha doce de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Domingo contra la sentencia dictada pro el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta capital en los autos de juicio de menor cuantía número 172 del año 1995, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y en su lugar, dictamos otra por la que desestimando la demanda presentada por Don Ricardo contra el ahora apelante y estimando en parte la reconvención formulada, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato concertado por las partes con fecha 23 de julio de 1992 sobre la parcela de terreno a que se refiere la demanda, sin hacer una expresa condena sobre costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Ricardo , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1124 del Código Civil e igualmente por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, sentencias, entre otras de 26 de Octubre de 1990, 29 de Diciembre de 1984, 10 de Mayo de 1995 y 20 de Octubre de 1984. SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia que se cita aplicable al caso, Sentencias de 11 de Noviembre de 1996, 28 de Noviembre de 1992, en el mismo sentido, las emblemáticas de 10 de Noviembre de 1971 y 1 de Julio de 1972. TERCERO.- Con fundamento en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1232 y ss. del Código Civil e igualmente por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso. Sentencia de 24 de Enero 1995, 3 de Noviembre de 1986 y 20 de Marzo de 1986.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, en nombre y representación de D. Domingo , presentó escrito de impugnación al mismo

  2. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Domingo había convenido la cesión de una finca rústica en arrendamiento con opción de compra a D. Ricardo que proyectaba dedicarla a la enseñanza y práctica del tenis, dotándola de las instalaciones deportivas necesarias.

Comenzadas las obras de arrancamiento de arbolado y explanación del terreno para los que el arrendador le había autorizado, al construir una piscina la Comisión Provincial del Patrimonio Artístico ordenó la paralización de los trabajos debido a que en toda la zona existían restos arquitectónicos de gran valor y se había comprobado que la piscina ya existente había cortado parcialmente dos estructuras funerarias que al parecer pertenecían a la Necrópolis de Valencina.

En vista de ello, el Sr. Ricardo formuló demanda contra el Sr. Domingo , interesando se declarase resuelto el contrato por inhabilidad del objeto y se condenase al demandado a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

El Sr. Domingo se opuso a la demanda y dedujo reconvención, pretendiendo también la resolución contractual por impago de rentas y del precio estipulado, así como la condena del actor a la devolución de la finca en el estado que tenía en el momento de celebrarse el contrato.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y rechazó la reconvención declarando la resolución solicitada por el actor y condenando al demandado a indemnizar el mismo en la suma que se determinase en fase de ejecución, así como al pago de costas.

La Audiencia Provincial, acogiendo en parte el recurso del Sr. Domingo , desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención, declarando resuelto el contrato, sin hacer imposición de costas de ninguna de las instancias.

D. Ricardo ha interpuesto el presente recurso de casación a través de tres motivos, todos ellos fundados en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción del artículo 1124 del Código Civil, rebatiéndose la conclusión que se afirma constituye la base fundamental de la sentencia recurrida, de que por no ser el demandado conocedor de la inhabilidad del objeto no podía entenderse que hubiese incumplido el contrato celebrado, pues tal argumentación implicaba añadir al precepto citado un requisito más, cual es el del conocimiento de los defectos o ausencias de la cosa por parte del sujeto que la transmite, siendo así que la inhabilidad del objeto material adquirido que contempla el artículo que se considera infringido es de carácter puramente objetivo.

Se hace preciso subrayar que no es exacto que la sentencia que se impugna encuentre su apoyo fundamental en la aseveración a que se refiere el recurrente pues la Audiencia Provincial para decidir que no ha existido incumplimiento contractual por parte del Sr. Domingo , ha tenido en cuenta no solo que no se había probado que el mismo conociera las limitaciones administrativas a que la parcela de litigio estaba sujeta por la posible existencia de restos arqueológicos, sino además que se había acreditado que precisamente el actor no ignoraba las verdaderas condiciones de la finca, con la que ya había tenido relación con anterioridad, por ser integrante de una sociedad a la que en 1987 le había sido arrendada con la misma finalidad de práctica de actividades deportivas, a lo que ha de añadirse la presunción de que, antes de concertar el contrato objeto de demanda el Sr. Ricardo habría realizado los estudios previos y recabado los asesoramientos técnicos precisos para configurar su proyecto de explotación.

Por otra parte, afirma el Tribunal de apelación que, con independencia del conocimiento de las partes sobre el verdadero estado de la finca, lo que si ha de considerarse especialmente relevante y decisivo es el hecho de que en el contrato se hubieran fijado garantías en favor del actor, a fin de que el mismo pudiera llegar a conocer la idoneidad de su proyecto, como son: a) La concesión de un plazo de 3 meses sin pagar renta, para la gestión de las autorizaciones administrativas necesarias, facultándole -en caso de que no le fuesen concedidas- para proceder a la resolución del contrato.- b) La cesión en arrendamiento de la finca por un plazo de dos años, durante el cual se le autorizaba para arrancar arbolado, explanar el terreno y adecuar la edificación existente al fin deportivo previsto, pudiendo ejercitar la opción de compra del predio a la finalización de dicho plazo.

Se consigna finalmente en la resolución impugnada que evidentemente y por su propia naturaleza, ninguna de las obras para las que se autorizaba en el contrato al Sr. Ricardo era susceptible de afectar a restos arqueológicos existentes en el subsuelo.

Puede afirmarse, en resumen, que no ha sido en modo alguno, el desconocimiento por el arrendador de las condiciones de la cosa objeto del contrato, la base fundamental de la desestimación por la Audiencia Provincial de la pretensión del arrendatario hoy recurrente, como por éste se afirma, lo que determina el rechazo del motivo objeto de análisis.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción de la jurisprudencia establecida por diversas resoluciones de eta Sala, según la cual la valoración probatoria de los juzgadores de instancia puede ser sometida a revisión casacional si la misma resulta absurda, irracional o ilógica.

Se alude concretamente por el Sr. Ricardo a la ya mencionada afirmación de la sentencia recurrida de que en el contrato no se habían autorizado obras que pudieran afectar al subsuelo de la finca y a los restos arqueológicos que pudieran existir en el mismo, señalando que tal conclusión está en contradicción con el informe del Presidente de la Federación Andaluza de Tenis, según el cual , en todos los clubs de Sevilla existe piscina debido al clima, y, por tanto es necesario realizar excavaciones en los terrenos donde se ubiquen instalaciones para la práctica y enseñanza del mencionado deporte. Se añade que se ha ignorado asimismo que el arquitecto Sr. Jose Daniel ha manifestado que en unas instalaciones de tenis pueden ser necesarias o no instalaciones subterráneas, dependiendo de los casos.

El motivo ha de ser rechazado, pues los elementos probatorios en que pretende sustentarse constituyen únicamente opiniones personales. En efecto la del Presidente de la Federación carece de todo apoyo en alguna norma reglamentaria de obligada observancia, en tanto que el arquitecto mencionado no explicita qué condiciones o características de determinadas instalaciones deportivas pueden llegar a hacer necesario el acometimiento de obras subterráneas.

A la vista de tan endebles argumentos y teniendo en cuenta los términos del documento suscrito por los litigantes no cabe sino afirmar que son totalmente lógicas y correctas tanto la valoración probatoria como la interpretación contractual que ha llevado a cabo el Tribunal de apelación.

CUARTO

En el último motivo del recurso se alega que se ha infringido el artículo 1232 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable al caso, reiterándose la discusión acerca de la que vuelve a calificarse de premisa o pilar mayor de la sentencia de apelación, es decir, la supuesta ignorancia del arrendador acerca de la existencia de restos arqueológicos en la finca de litigio, aludiéndose en este motivo a que el transmitente del predio había admitido tal circunstancia en su confesión.

Ya en la sentencia del Juzgado se había hecho referencia a la existencia de cierta contradicción en la confesión del demandado que, de una parte, decía que nunca habían aparecido restos arqueológicos y al mismo tiempo aseguraba que el hoy recurrente le había manifestado que no le importaba la existencia de los mismos.

A pesar de ello -y como ya se ha razonado en el segundo de los Fundamentos Jurídicos de la presente resolución- tal dato no ha sido el decisivo para el Tribunal de apelación sino la ponderación de la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, dentro de las cuales concedía muy especial relevancia a las garantías que para el Sr. Ricardo se habían previsto en el contrato a fin de permitir al mismo constatar, antes de adoptar decisiones acerca de la conveniencia de arrendar y más adelante de comprar la finca, si ésta era idónea para el proyecto concreto que había previsto desarrollar.

El motivo, en atención a ello, ha de ser también rechazado.

QUINTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia dictada el doce de Diciembre de mil novecientos noventa y siete por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 172/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Sevilla.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán; Román García Varela; ANTONIO ROMERO LORENZO. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. ANTONIO ROMERO LORENZO, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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