STS 1814/2000, 22 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Noviembre 2000
Número de resolución1814/2000

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento e forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por C.B.R., contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Albacete, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constitiudo para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular como parte recurrida, en nombre de Dª L.S.F., representada por el Procurador Sr,. S.M. y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. De C.P..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Albacete instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 2/1997, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 14 de diciembre de 1998, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 23 de marzo de 1999.

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por el Procurador de los Tribunales, Don T.C.G., en nombre y representación de Doña L.S.F., contra la sentencia dictada en el Juicio del Jurado seguido con el número 1/1998, en la Audiencia Provincial de Albacete, por un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas, debemos ANULAR Y ANULAMOS el veredicto y la sentencia recurrida y en su consecuencia, debemos MANDAR Y MANDAMOS devolver la causa a la citada Audiencia a fin de que, previos los trámites de rigor, proceda a celebrar nuevo juicio, con un nuevo Jurado y Magistrado-Presidente, todo ello, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.- Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 847 de la L.E.CR., cuya preparación deberá solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente, conforme se dispone en los artículos 855 y 856 de la L.E.CR.".

  3. - Notificada la sentencia las partes, el acusado C.B.R.

    preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a est a Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándsoe el rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 120.3 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se dice infringido el artículo 24.2 de la Constitución, por sí sólo y también en relación con el artículo 54.3 ¿in fine¿ de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que tutela el derecho al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 9.3 (principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), 117.3 y 4 y 25.1 (principio de legalidad) y 24.1 y 2 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías). Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 61.1º,d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por entender que en la sentencia recurrida se consignan como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 15 de noviembre de 2000.

    PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

    El recurrente se muestra en desacuerdo con la anulación que, por falta de motivación en el veredicto, ha acordado la sentencia dictada por la Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ya que entiende ha existido suficiente motivación y que ello ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión.

    Es numerosa la doctrina de esta Sala sobre la motivación del veredicto del jurado.

    Así, en las Sentencias de 11 de septiembre y 29 de mayo de 2000 y 15 de noviembre de 1999 se declara que a través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una "sucinta explicación..." (art. 61.1 d) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ. Ello no es óbice para que el Jurado, de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

    Esta misma doctrina jurisprudencial recuerda que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. Por ello, se viene afirmando por esta Sala que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales.

    Expuesta la anterior doctrina y centrándose en el supuesto que examinamos, se hace oportuno reseñar los extremos que constituían el objeto del veredicto, la votación del jurado sobre cada uno de los extremos sometidos a decisión así como la explicación que ofrece el jurado para alcanzar su convicción.

    El objeto del veredicto, la votación del jurado y la explicación que ofrece es como sigue: El primer extremo del objeto del veredicto se concreta en que C.B.R., nacido el - de M. de ----, compartía con J.L.M. (que tenía 40 años de edad, estaba casado con L.S.F. y tenía dos hijas, B. y M.J., de 16 y 10 años) la empresa C.M. (.B. y J.L. C.B.) que sufría dificultades económicas, por lo que existían discusiones entre ambos por la mala situación económica, por el mal rendimiento laboral del hijo de C. y por la falta de responsabilidad que J. achacaba a C., llegando a proponer J. la separación de los socios, por lo que C. decidió matar a J. para resolver definitivamente su comunidad (hecho desfavorable para el acusado).

    El Jurado declara no probados, por mayoría de cinco a cuatro votos, los hechos descritos en el párrafo primero. El Jurado, como explicación de su votación sobre este extremo del veredicto, expresa que ¿una vez escuchados todos los testimonios de peritos y testigos y habiendo valorado todas las pruebas de convicción existentes, hemos llegado a la conclusión de que son insuficientes para condenar al acusado a la pena que se le pide.

    Resulta bien patente que no se ha expresado motivación sobre la negativa a considerar probados los distintos extremos planteados en este apartado del objeto del veredicto y ciertamente no puede considerarse mínima explicación razonada decir que las pruebas son insuficientes para condenar a la pena que se pide, lo que permite entender que una pena inferior si lo hubiera permitido.

    El segundo extremo del objeto del veredicto se concreta en los siguientes términos: Para matar a J., C. que carecía de licencia de armas, en lugar y fecha no determinados, adquirió un revolver del calibre 38 Smith y Wesson Special, 9 por 29 milímetros, con su munición, consistente en cartuchos con balas de plomo no encamisado o no blindado (hecho desfavorable para el acusado).

    En este caso la votación del Jurado es de nueve votos que declaran por unanimidad que los hechos no han quedado probados. Respecto a la sucinta explicación para llegar a tal conclusión, no aparece en el acta razonamiento alguna que mínimamente la justifique ya que difícilmente pueda entenderse cumplido la necesidad de una explicación cuando únicamente se dice que ¿no es lógico que habiendo sido visto por una veintena de trabajadores (Kuyfor) siguiera adelante con sus intenciones de asesinato¿. Nada más se dice respecto a los elementos de convicción, salvo que se entienda reiterada la respuesta de que las pruebas son insuficientes para condenar al acusado a la pena que se le pide.

    El tercer extremo del objeto del veredicto se refiere a las siguientes cuestiones: C. y J. habían quedado en verse en el local de la empresa, situado en el número - de la calle B del polígono de C. de A., en la mañana del día quince de septiembre de mil novecientos de mil novecientos noventa y siete, para reunir entre los dos, aportando cada uno la mitad, una cantidad algo superior a 412.000 pesetas parra pago de una deuda correspondiente a una letra de cambio impagada, que era ineludible e inaplazable, por lo que C., decidido a matar a J., sabiendo que éste acudiría al local y que allí no habría nadie, pues durante la feria no se trabajaba, antes de la diez, marchó de su domicilio al local y se ocultó en el lugar destinado a almacén, detrás de unos rollos de tela y unas cajas, esperando fumando cigarros a J., que entró por la puerta del almacén y en la semioscuridad se dirigió hacia la puerta del taller, C., aprovechando que J. estaba de espaldas abriendo la puerta del taller, se aproximó a él y, sin darle tiempo a reaccionar ni a intentar defenderse, le disparó un primer tiro por la espalda a menos de un metro de distancia, entrando la bala por el lado derecho de la espalda, con trayectoria ascendente hasta alojarse en el lado izquierdo de la base del cuello, efectuando a corta distancia otros cuatro disparos a J., el último en la cabeza, con el cañón del revolver perpendicular al suelo y con la finalidad de asegurar la muerte, atravesando el frontal, el occipital y el cerebro. Como consecuencia de los disparos J. murió inmediatamente y C. salió en bicicleta con el torso desnudo hacia su domicilio (hecho desfavorable para el acusado).

    En este caso, la votación del Jurado fue de cinco votos a cuatro a favor de que los hechos no han quedado probados. Respecto a la sucinta explicación para alcanzar tal convicción lo único que se dice es que ¿no creemos que esté escondida la camisa blanca, como prueba inculpatoria, según hemos apreciado en la inspección ocular que aparece en el vídeo¿.

    El cuarto extremo del objeto del veredicto se refiere a las siguientes cuestiones: C.B.R., era socio de J.L.M., con el que le unía una buena relación, que motivó su asociación en la empresa C.M. (C.B. y J.L. C.B.), que no estaba en mala situación económica, ni había discrepancias entre los socios por el rendimiento laboral del hijo de C. que se había marchado al servicio militar. El día quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete, C. fue en bicicleta, a las 9,30 horas, al local de la empresa, situado en el número - de la calle B del polígono de C. de A., recogió en cinco minutos un número de teléfono y volvió en bicicleta a su casa (hecho favorable para el acusado).

    En este caso, la votación del Jurado fue de cinco votos a cuatro a favor de que los hechos han quedado probados. Respecto a la sucinta explicación para alcanzar tal convicción lo único que se dice como razonamiento cuarto es que ¿para nosotros no es convincente la prueba de el Kit de disparo por falta de componentes y los mismos peritos nos lo confirma¿.

    La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular contra la sentencia del Tribunal del Jurado, tras recordar lo que se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sobre la motivación del veredicto y que el Jurado debe sujetarse inexorablemente al mandato del legislador, recoge lo ordenado en el artículo 61.1, apartado d) de la citada Ley en el que se dispone que ¿concluida la votación se extenderá un acta con los siguientes apartados: ... d) Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma: Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes... . Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados¿. El mencionado Tribunal hace a continuación un acertado resumen de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre las motivación de las resoluciones judiciales, centrándose en la jurisprudencia sobre la motivación del veredicto contenida en el acta extendida por los jurados y termina refiriéndose al caso que nos ocupa.

    Así, tras analizar el objeto del veredicto y la respuesta del Jurado en el acta cuya motivación se cuestiona, afirma que ha existido un pequeño y mínimo esbozo de motivación respecto a puntuales medios de prueba, y que deja sin respuesta a la mayoría de las cuestiones planteadas y al resto de la abundante prueba practicada, de la que, no solo no se hace motivación alguna sino que, ni siquiera, se menciona la existencia de la misma. Y afirma que no existe en el veredicto la más mínima exposición de las razones que han sido tenidas en cuenta para llegar a considerar probados determinados hechos ni en base a que pruebas se han declarado probados tales hechos, por lo que entiende se ha producido la infracción de lo dispuesto en el artículo 61.1 d) de L.O.T.J., en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, así como de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.

    Los razonamientos expresados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha aparecen razonables y acordes con la doctrina de esta Sala, coincidiéndose con ese Tribunal en que el veredicto objeto de nuestra atención no cumple con esa sucinta explicación, sobre las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

    Independientemente de que las proposiciones sometidas al veredicto del Jurado no son un modelo de clarificación al haberse prescindido de la necesaria separación entre cuestiones bien distintas, lo cierto es que las explicaciones no se corresponden a las preguntas que constituían el objeto del veredicto, dejándose sin explicación temas esenciales, y ofreciéndose un razonamiento que parece condicionar el veredicto a la gravedad de la pena que pudiera corresponder al acusado, sin que los aspectos puntuales s obre una camisa y prueba de el ¿kit¿ a que se extiende el veredicto permitan esbozar, ni siquiera de modo sucinto, las razones de convicción que han podido sustentar el veredicto.

    Así las cosas, carece de fundamento la invocación que se hace en el motivo a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 120.3 de la Constitución.

    Se insiste en lo afirmado en defensa del motivo anterior y se reitera que la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado está suficientemente motivada sin que hubiera infringido el derecho a la tutela judicial efectiva ni que hubiera incurrido en arbitrariedad como se alegó por el Ministerio Fiscal. A continuación hace un examen de la motivación del veredicto y se pronuncia sobre su suficiencia.

    El motivo reincide en lo expuesto en defensa del anterior motivo, siendo perfectamente validos los razonamientos expresados para rechazar el anterior motivo. Este debe correr la misma suerte de desestimación.

    TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se dice infringido el artículo 24.2 de la Constitución, por sí sólo y también en relación con el artículo 54.3 ¿in fine¿ de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que tutela el derecho al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

    Se dicen producidas tales vulneraciones en cuanto la sentencia recurrida no ha estimado la duda que el Jurado expresa en su veredicto y al decretar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado y asimismo se producen tales infracciones en cuanto ha entrado en el examen de los hechos y en la valoración de las pruebas practicadas cuando no se trata de una verdadera apelación aunque se denomine así ya que en realidad su naturaleza es similar a la casación.

    No lleva razón el recurrente. La sentencia dictada por la sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia no anula la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado porque haya discrepado de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado. Es otra cuestión bien distinta. La anulación está motivada exclusivamente por no ofrecerse en el acta que contiene el veredicto del Jurado la sucinta explicación exigida sobre las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Y por lo que se ha expresado al rechazar el primer motivo, son plenamente correctos los razonamientos expresados en la sentencia recurrida para anular el veredicto y la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado.

    CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 9.3 (principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), 117.3 y 4 y 25.1 (principio de legalidad) y 24.1 y 2 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías).

    Se alega en el presente motivo la infracción de los citados preceptos constitucionales alegándose que tutelan el derecho del acusado recurrente a no juzgado por los mismos hechos que el Jurado le absolvió.

    El motivo no puede ser estimado.

    La sentencia impugnada, al resolver el recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, ha cumplido, razonadamente, con la función que le viene legalmente atribuida. La anulación del veredicto determina, de modo inexorable, la necesidad de convocar el juicio oral con un nuevo jurado, como igualmente viene previsto en la Ley del Jurado en otros supuestos distintos al que nos ocupa.

    QUINTO.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 61.1º,d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

    Se reitera una vez más, en esta ocasión con vulneración del artículo 61.1,d) de esa Ley Orgánica, que el acta del veredicto del Jurado sí contiene una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

    No ha existido vulneración del precepto que se cita por parte de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, muy al contrario, la sentencia recurrida ha hecho correcto uso de ese precepto que sí fue infringido por el veredicto del Jurado.

    Es de reproducir lo expresado para rechazar el primer motivo. Este tampoco puede prosperar.

    SEXTO.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se dice, en defensa del motivo, que en la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado no concurren ninguno de los motivos que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece para declarar una resolución judicial como nula o anulable, insistiendo en que la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete cumple perfectamente con el deber de motivación y al no producirse quebrantamiento de normas y garantías procesales, tampoco se ha producido indefensión.

    Es de reproducir lo expresado para rechazar los motivos primero y cuarto que preceden. Se ha cumplido con los presupuestos legales previstos en la Ley del Tribunal del Jurado en relación a la anulación que en este recurso se combate.

    No se ha producido la vulneración que se invoca y el motivo, que carece de todo fundamento, debe ser desestimado.

    SEPTIMO.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por entender que en la sentencia recurrida se consignan como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

    Se señala que en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida se expresa que ¿cuando aquél sale de su domicilio y va a la nave, su intención era la de asesinar y no la de recoger un número de teléfono¿.

    Se argumenta que los términos ¿su intención era la de asesinar¿ constituyen una expresión técnico-jurídica que define la esencia del tipo recogido en el artículo 139 del Código Penal y que ello constituye un factor determinante para la responsabilidad integrando el quebrantamiento de forma que se denuncia.

    El recurrente atribuye al Tribunal cuya sentencia ha sido recurrido unas afirmaciones que no se corresponden con lo que tiene declarado y en los términos en los que lo hace. La sentencia, recurrida, en el séptimo de sus fundamentos jurídicos, hace un análisis del veredicto del Jurado y concretamente al apartado en el que dice que no es lógico que habiendo sido visto por una veintena de trabajadores ¿siguiera adelante con sus intenciones de asesinato¿, es decir, es el propio Tribunal del Jurado el que menciona esas intenciones de asesinato y ello es lo que provoca un razonamiento en la sentencia impugnada en el que se expresa que ello puede interpretarse en el sentido de que si no hubiese sido visto por esos trabajadores hubiera seguido con esas intenciones.

    Resulta, pues, bien patente, que no existe la predeterminación del fallo que se invoca en defensa del motivo, que debe ser desestimado.

    DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por C.B.R., contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 23 de marzo de 1999, en causa seguida por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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