STS, 27 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 873/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Novena, -recaída en los autos 912/1999-.

Habiendo comparecido en la calidad de parte recurrida, la entidad "CASA SANTIVERI, S.A.", representada por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, cuyo fallo dice: "Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 912/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "Casa Santiveri, S.A.", contra la resolución dictada por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, de fecha 21 de enero de 1999, confirmada en vía administrativa por resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo, de fecha 23 de abril de 1999, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico, debiendo retrotraerse el procedimiento administrativo al momento en el que se omitió el trámite de audiencia de la empresa actora. No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

La Abogacía del Estado interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha seis de abril de dos mil cinco.

TERCERO

Por providencia de fecha catorce de marzo de dos mil seis, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el recurso interpuesto por la Administración del Estado, y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas en fecha diecisiete de abril de dos mil seis, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

Por la representación procesal de "CASA SANTIVERI, S.A.", se presenta escrito de oposición en fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis.

QUINTO

Por providencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho, se señaló para votación y fallo de este recurso el día catorce de mayo de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la Abogacía del Estado invoca un único motivo de casación contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "CASA SANTIVERI, S.A.", contra determinadas resoluciones de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios y de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, y acordó previa su anulación, retrotraer el procedimiento, por omitirse el trámite de audiencia.

En el referido recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 63.2 y 84 de la Ley 30/1992, de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la jurisprudencia que cita sobre esta materia, pues, según la Abogacía del Estado, la sentencia impugnada basa su decisión anulatoria del acto impugnado en que la omisión del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo ha colocado al recurrente en instancia en una situación de indefensión determinante de la anulabilidad de las resoluciones, cuando, entiende, que en el caso que nos ocupa la entidad recurrente nada alegó en vía administrativa acerca de la pretendida indefensión y tuvo la posibilidad de alegar en su defensa durante el procedimiento administrativo y judicial cuanto a su derecho le convenía, por lo que considera que no resultaba procedente anular el acto por el vicio formal y la Sala debió entrar en el fondo del asunto, tal y como se había planteado el proceso.

SEGUNDO

La Sala de instancia analiza el alcance que ha de darse a la falta de audiencia de la empresa actora en el procedimiento administrativo, cuya omisión no se discute por la Administración demandada y a la luz de la doctrina jurisprudencial que parcialmente reproduce -sentencias de cinco de diciembre de dos mil, dieciséis de junio de dos mil uno, y otras anteriores, como la de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve -, acuerda, al amparo del artículo 63.2 de la Ley 30/1992, retrotraer el procedimiento al momento en que se omitió el trámite de audiencia, antes de dictarse por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, la resolución de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, por la que declaró que el producto SAVALERGE, tiene en su composición la sustancia medicinal "Sello de oro" (Helicrysum italicum) y se está comercializando con las indicaciones de antialérgico (rinitis, asma, etc.).

Y, a esta conclusión a la que llega el Tribunal "a quo", esencialmente se fundamenta en que el producto ya estaba comercializado, y que "la empresa actora no tuvo oportunidad alguna de conocer antes de dictarse la resolución impugnada el eventual alcance de su contenido, (ni siquiera se le comunicó la existencia del procedimiento hasta que se dictó la resolución que le puso término); tampoco la resolución impugnada alude al carácter de urgencia que hipotéticamente pudiera sustentarla, ni tal urgencia pueda desprenderse de los datos obrantes en el expediente; ni tampoco ha tenido ocasión la demandante de exponer con plenitud todos los argumentos para su defensa en el previo recurso interpuesto en vía administrativa y ello, porque la primera alusión que se efectúa a la Orden de siete de octubre de mil novecientos setenta y tres (que constituye uno de los fundamentos de la resolución impugnada) es en la resolución que pone fin a la vía administrativa, pues, en la resolución dictada con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, contra la que la empresa actora interpuso recurso ordinario, no se hacía mención alguna de dicha norma".

TERCERO

La audiencia del interesado es un trámite fundamental del procedimiento administrativo que preceptivamente se produce al final de la fase instructora y antes de la propuesta de resolución.

Este trámite de audiencia de los interesados que ha sido calificado por nuestra jurisprudencia, de sustancial, fundamental, especialísimo y hasta sagrado, constituye un acto de instrucción esencial al procedimiento en cuanto manifestación primordial del principio contradictorio y garantía efectiva del derecho de defensa, recogido en el artículo 24 de la Constitución, cuya omisión, cuando provoca, efectivamente, la indefensión del interesado acarrea la anulabilidad del acto impugnado, con la consiguiente retroacción del procedimiento.

En el caso que enjuiciamos, la respuesta de la sentencia recurrida es ajustada al caso, y compartida por la Sala, pues iniciado de oficio el expediente administrativo en virtud de una denuncia dirigida al Servei Catalá de la Salut, la sociedad demandante no tuvo conocimiento del procedimiento instruido hasta que se le notificó la resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve y consiguientemente se le produjo una indefensión material, pues no tuvo la oportunidad de conocer antes de que se dictara aquella resolución de las causas que determinan la incoación del expediente ni de los folletos que fueron al parecer, el origen de la denuncia, presentada respecto de un producto que tenía comercializado, privándole así de su derecho a la defensa.

CUARTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, señala en tres mil euros (3.000 €) la cifra máxima por honorarios del letrado de la parte recurrida.

En nombre de Su Majestad el Rey y las facultades que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, -recaída en los autos 912/1999-; con expresa condena de las costas de este recurso a la parte recurrente dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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