STS, 25 de Octubre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso4077/1992
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y asistido de Letrado, contra la sentencia número 68 dictada, con fecha 20 de enero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 600/1990 promovido por Don Plácido -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal y la dirección técnico jurídica de la Letrada Doña María Victoria Puertes Martí- contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número NUM000 , por importe de 806.113 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la transmisión onerosa, por el hoy apelado, mediante escritura pública de compraventa de 24 de junio de 1988, de un terreno sito en el PASEO000 número NUM001 de la Ciudad de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 20 de enero de 1992, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 68, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Plácido contra la liquidación núm. NUM000 , de 21 de noviembre de 1988, practicada por el Ayuntamiento de Valencia, por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, ejercicio 1988, importe 806.113 ptas, respecto a los terrenos sitos en esta ciudad, PASEO000

, núm. NUM001 , así como contra la presunta desestimación del subsiguiente recurso de reposición, anulando y dejando sin efecto dicha liquidación por ser contraria a Derecho, sin expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Segundo.- Fundamenta el demandante su pretensión impugnatoria en el error padecido por la Administración demandada en el cálculo de la superficie impositiva al tiempo que entiende nula e inconstitucional la falta de corrección monetaria del valor inicial tenido en cuenta. Por contra, la Corporación valenciana, "tras alegar la procedencia de la anulación de la liquidación, postula la desestimación del presente recurso, sin que conste en vía administrativa la notificación al recurrente de la anulación de la liquidación impugnada", si bien el propio Ayuntamiento reconoce en el expediente administrativo el error producido en el valor por metro cuadrado correspondiente al año 1988 y la no aplicación de la Regla II de la Ordenanza Fiscal del Impuesto. Tercero.- Resulta incomprensible la actuación procesal de la Corporación demandada, pues mientras reconoce la existencia de diversas irregularidades cometidas en torno a la liquidación objeto del presente recurso, alega la procedencia de la anulación de la misma pero entiende que no debe estimarse la demanda, sin que conste la notificación al actor de la resolución municipal núm. 6569 (exped. núm. 18.153/88), de 19 de octubre de 1989. Así pues, no podrá apreciarse la existencia de satisfacción extraprocesal, debiendo entrar en el fondo de la presente litis. Cuarto.- Del resultado del dictamen del perito judicial (574,58 m2), así como de la ratificación judicial de la pericial aportada a autospor el recurrente (575'96 m2), se desprende sin género de dudas la incorrección de la base imponible de la liquidación recurrida, pues para su fijación se tiene en consideración una superficie de la finca cifrada en 610'23 metros cuadrados, que resulta impertinente por excesiva a tenor de la pericias existentes en este procedimiento. Así pues, procederá anular la resolución administrativa por contener un cálculo erróneo de su superficie tributaria, debiendo estimarse la demanda sin entrar en otras consideraciones".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veinticuatro del corriente mes de octubre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su alegación Primera, el Ayuntamiento apelante sostiene que el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Plácido ante la Sala de instancia carecía de objeto porque la propia Corporación había anulado, antes, en vía de reposición, la liquidación originariamente impugnada y objeto, ahora, de controversia -circunstancia que, según su criterio, debería haber sido apreciada por la Sala aun cuando no se hubiese solicitado expresamente la declaración de inadmisibilidad del recurso-.

Pero tal pretensión carece, en el caso de autos, de todo predicamento técnico jurídico, habida cuenta que:

  1. La pretensión jurisdiccional de instancia reunía todos los presupuestos precisos para ser admitida, pues se promovió contra un acto administrativo -el de denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra la liquidación oportunamente girada- susceptible, por sus características, de ser impugnado procesalmente.

    En efecto, formulado el recurso de reposición, el 14 de abril de 1989, ante el Ayuntamiento de Valencia, sin que el recurrente haya recibido -incluso hasta la fecha- notificación de la resolución expresa posteriormente adoptada -que, por lo que se infiere del expediente, es de 24 de noviembre de 1989-, es evidente que, cuando se interpuso, el 10 de abril de 1990, el recurso contencioso administrativo, estaba ya expedita, contra el mencionado acto presunto, la vía contencioso administrativa.

  2. El principio procesal de congruencia exige que el Tribunal juzgue dentro del marco de las pretensiones de las dos partes contendientes -concretadas en los suplicos de la demanda y contestación-.

    Y, en este caso, el Ayuntamiento demandado, ahora apelante, suplicó a la Sala, en su contestación a la demanda, que, "desestimando el recurso, declare conforme a derecho las resoluciones recurridas y confirme las liquidaciones del Impuesto" -impugnadas por el Sr. Plácido -.

    Incurre, pues, el Ayuntamiento, en una patente contradicción, al solicitar en primera instancia la confirmación de la liquidación que, ahora, en apelación, pretende calificar de nula a los efectos de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

  3. Si bien es cierto que el Ayuntamiento, en su contestación a la demanda, manifestó que, por resolución de 24 de noviembre de 1989 (o sea, unos siete meses después de interpuesto el recurso de reposición), la liquidación impugnada había sido anulada, este acto en ningún momento ha sido notificado al obligado tributario, por lo que, aun cuando tal resolución anulatoria haya sido realmente adoptada, la ausencia de su notificación la hace inexistente para el sujeto pasivo del Impuesto -que se limitó a impugnar, en vía jurisdiccional, el simple acto denegatorio presunto por silencio del recurso de reposición-.

    A mayor abundamiento, según el contenido del escrito de contestación a la demanda, se constata que la anulación expresa de la liquidación -por el comentado acuerdo de 24 de noviembre de 1989- se basa en la "apreciación de una menor edificabilidad del terreno, que determina la aplicación, para reducirlo, de la Regla II de la Ordenanza", es decir, en razón a un motivo no planteado por el obligado tributario en el recurso de reposición (de lo que se colige que no existe congruencia o correlación entre la pretensión deducida y la resolución adoptada en vía administrativa, al decidir, en ésta, una cuestión distinta, con olvido de los puntos controvertidos).

    El Ayuntamiento no se pronunció, en reposición, sobre los extremos planteados por el entonces recurrente (la exclusión de la superficie computada en exceso y la corrección monetaria del valor inicial), niha reconocido, tampoco, en la vía jurisdiccional de instancia y en la presente apelación, las posibles razones que asisten al Sr. Plácido para mantener la impugnación de la liquidación (y de la denegación presunta por silencio del recurso de reposición), pues, como ya se ha dicho, en su contestación a la demanda, solicitó la confirmación de la exacción -y, por tanto, no hay allanamiento-, e, incluso, en la presente alzada, niega la incorrecta determinación de la superficie -de modo que, ante la ausencia de notificación de la resolución expresa del recurso de reposición, no es posible, tampoco, apreciar la existencia de una satisfacción extraprocesal-.

SEGUNDO

Frente a lo que aduce el Ayuntamiento en su escrito de alegaciones -en la presente alzada-, el hoy apelado alegó tanto en el recurso de reposición como en el escrito de demanda que había incurrido en un error de hecho, al haber consignado, en la declaración presentada ante la Corporación, 610'23 ms2 de superficie, cuando la misma es, en realidad, de 575'96 ms2, según el plano topográfico levantado a su instancia antes de la fecha de la transmisión del terreno, o de 574'58 ms2, según la prueba pericial practicada en el proceso jurisdiccional de instancia.

Y esta divergencia se ha demostrado no sólo por la primera -en cierto modo, preconstituída, pero adverada, después, testificalmente- de las pruebas citadas, sino también, especialmente, por el dictamen, posterior y coincidente, del Ingeniero Técnico judicialmente designado -criterios que, dada la especialidad en topografía de los dos peritos sucesivamente intervinientes, y el principio apreciativo judicial de la sana crítica, determinan la prevalencia de sus conclusiones sobre la emitida, al respecto, por el Arquitecto Municipal-.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar tanto la sentencia de instancia como la anulación de la liquidación objeto de controversia, sin perjuíco de que el Ayuntamiento gire otra en la que se tengan en cuenta no sólo la nueva superficie de 575'96 ms2 sino también, en su caso, como el propio Ayuntamiento reconoce en su resolución expresa de 24 de noviembre de 1989, el nuevo valor final de 9.138 P/m2 y, si resulta más beneficioso para el obligado tributario -frente a lo por él patrocinado en su escrito de demanda de instancia-, la Regla II de las de Aplicación del Índice de Tipos Unitarios.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra la sentencia número 68 dictada, con fecha 20 de enero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos confirmarla y la confirmamos, con las consecuencias indicadas y sin perjuício de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero, primer apartado, de este resolución. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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