STS, 5 de Mayo de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:3766
Número de Recurso3800/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJESUS SOUTO PRIETOLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de Mutua Vizcaya Industrial, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 29 de junio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 772/2004 formulado por el letrado D. Jose Angel Moral Saez-Diez, en nombre y representación de "Mutua Vizcaya Industrial" -Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 20- , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao de fecha 22 de diciembre de 2003 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Octavio, frente a Sotegui, S.L., Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Vizcaya Industrial, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Impugnación del Alta Médica.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el letrado D. Toribio Malo Malo, y D. Octavio representado por el letrado D. Oscar Turrado Varela.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2003 el Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Octavio, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Mutua Vizcaya Industrial y Sutegui, S.L. y, en consecuencia, anulo el alta médica que el 10 de junio de 2003 emitieron los Servicios Médicos de la Mutua Vizcaya Industrial, debiendo considerarse al actor en incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo hasta el día 6 de noviembre de 2003, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua a abonarle las prestaciones correspondientes desde el día 10 de junio citado y hasta el 6 de noviembre de 2003, aplicando en su caso las previsiones del art. 222 de la LGSS durante el período en el que el actor ha estado percibiendo prestación por desempleo".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: D. Octavio, nacido el 14 de enero de 1967 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, ha trabajado para la empresa Sutegui, S.L. (que se encuentra al corriente en el pago de cotizaciones y asociada a la Mutua Vizcaya Industrial) desde el 18 de noviembre de 2002 hasta el 1 de julio de 2003 en que se extingue su contrato temporal. El 2 de julio de 2003 comienza a recibir prestaciones por desempleo. SEGUNDO: El 14 de febrero de 2003 sufrió accidente de trabajo in itinere, con diagnóstico de contusión renal grado I-leve; en ese momento presentaba policontusión y dolor localizado en la región de la cadera y glúteo derechos. El 14 de marzo de 2003 es dado de alta por curación por los Servicios Médicos de la Mutua; el 20 de marzo de 2003 se produce recaída con baja médica. TERCERO: En resonancia magnética de 28 de abril de 2003 presentaba: 3.1) Conclusión: aumento de la señal de resonancia en el trocanter mayor del fémur derecho en relación con patrón de edema óseo probablemente por traumatismo quizá asociado también a una microfractura trabecular no existiendo rotura alguna de las corticales a este nivel. 3.2) Aumento de la señal de resonancia también a nivel de la bolsa trocantérica derecha en relación con una discreta bursitis a este nivel. CUARTO: El 10 de junio de 2003 el actor es dado nuevamente de alta. QUINTO: El actor ha recibido en la Mutua Vizcaya Industrial el tratamiento que refleja el documento nº 9 del ramo documental de esta en el apartado del mismo nombre. SEXTO: En julio es tratado medicamentosamente en los Servicios Médicos de Osakidetza y, en agosto y hasta el 6 de noviembre de 2003, es sometido a rehabilitación. SEPTIMO: La base reguladora asciende a 36,23 euros diarios. OCTAVO: Se formuló reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. José Angel Moral Saez-Díez, en nombre y representación de Mutua Vizcaya Industrial, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 20, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Bilbao) , sentencia con fecha 29 de junio de 2004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la "Mutua Vizcaya Industrial", frente a la sentencia de 22 de diciembre de 2003 del Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao, en autos nº 676/03 , confirmando la misma en su integridad. Se condena en costas a la Mutua recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 500 euros. Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino".

CUARTO

El Procurador D. Jorge Deleito García, mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 24 de septiembre de 2002 (recurso nº 1009/02). SEGUNDO.- Se alega la infracción legal por inaplicación del artículo 132.1b) del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio , por el que se acuerda el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con lo dispuesto en el artículo 128.1 del mismo Texto Refundido .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en este recurso se refiere a un trabajador que, habiendo causado baja laboral a consecuencia de un accidente sufrido el 14 de febrero de 2003, después de ser dado de alta y nuevamente de baja, fué dado definitivamente de alta por la demandada, ahora recurrente, Mutua Vizcaya Industrial, con fecha 10 de junio de 2003. Impugnada el alta médica por el trabajador accidentado frente a la referida Mutua, la empresa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social solicitó en su demanda la anulación de su alta médica y que se condenase a dicha Mutua al abono de las prestaciones, se declare impugnada el alta médica emitida por la Mutua Vizcaya Industrial el 10 de junio de 2003 y deje la misma sin efecto, y en consecuencia se declare que la incapacidad temporal del compareciente debe seguir en vigor hasta el momento de su efectiva recuperación, con todos los efectos legales y económicos inherentes a dicha declaración.

  1. - El Juzgado de instancia estimó la demanda, anuló el alta médica de 10 de junio de 2003, condenando a los demandados a pasar por tal declaración a que la repetida Mutua aseguradora "a abonarle las prestaciones correspondientes desde el día 10 de junio hasta el 6 de noviembre de 2003, aplicando en su caso las previsiones del artículo 222 de la Ley General de la Seguridad Social durante el período en que el actor ha estado percibiendo prestaciones por desempleo", sin tener en cuenta que el trabajador se reincorporó a su empresa a raíz del alta médica, desde el 11 de junio al 1º de julio en que cesó por extinción del contrato, habiéndose cotizado durante ese período por los salarios que percibió, no obstante venir reconocida esta circunstancia por el juzgador, con valor de hecho probado, en el último párrafo del primer fundamento de derecho de su sentencia. La sentencia de suplicación que ahora se recurre confirma la de instancia, admitiendo los hechos declarados probados en ésta, y argumenta luego en el mismo sentido de que, una vez anulada el alta médica, la situación es de Incapacidad Temporal pues la reincorporación no evidencia la curación y el trabajo en esas condiciones se verifica por pura necesidad de obtener rentas y a costa de grandes sacrificios (fundamento jurídico tercero, penúltimo párrafo).

  2. - Lo que cuestiona, por tanto, la Mutua recurrente es la compatibilidad entre la percepción del subsidio de Incapacidad Temporal y el trabajo efectivo retribuido.

SEGUNDO

1.- A los efectos indicados, para justificar este único punto de contradicción, la repetida Mutua alega la infracción del artículo 132.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con lo dispuesto en el artículo 128.1 del mismo texto , y selecciona como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 24 de septiembre de 2002 (rollo 1009/02).

  1. - Ciertamente se dan todos los requisitos de identidad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones para viabilizar este recurso conforme a las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, también en la sentencia de contraste se juzga un caso igual, en el que la controversia jurídica versa sobre la procedencia o no de abonar las prestaciones de Incapacidad Laboral Transitoria a un trabajador durante un período de tiempo en el que, anulada el alta médica, prestó servicios remunerados a la empresa, cuestión que la sentencia de contraste resuelve en sentido negativo, esto es, en sentido contrario a la compatibilidad y por tanto al pronunciamiento de la sentencia que aquí se combate. La circunstancia diferente de que en la de contraste no se hubiese suscitado la controversia en fase de cognición, como aquí ocurre, sino en la de ejecución, resulta irrelevante, ya que el debate es el mismo y fue resuelto también por sentencia que resolvió el fondo del mismo debate jurídico. Debemos concluir, pues, que existe la contradicción exigida legalmente.

TERCERO

1.- Superado el juicio de contradicción como presupuesto para la viabilidad de este recurso para la unificación de doctrina, el debate se transforma en una casación ordinaria como ha señalado reiteradamente esta Sala, en la que procede examinar la infracción legal que se denuncia, en este caso la infracción del artículo 132.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que no ha sido infringido porque no resulta aplicable al caso que ahora nos ocupa. En efecto, la norma de referencia se configura como un supuesto de sanción al trabajador con la pérdida o suspensión del derecho al subsidio de IT cuando incurre en alguna de las conductas que menciona, partiendo por tanto de la base de que el trabajador está percibiendo dicho subsidio, y ello no se corresponde con el caso aquí examinado en el que se trata de restablecer al trabajador en la situación de IT desde el momento en que fue privado de ella en virtud de un alta médica anulada por sentencia.

  1. - Consecuentemente, al no apreciarse la infracción legal que se denuncia, estamos en el caso de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, quedando firme lo resuelto por la sentencia recurrida en trámite de suplicación, que a su vez confirmó la sentencia de instancia estimatoria de la demanda.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer al recurrente las costas de este recurso. Désele el destino legal al depósito constituido para recurrir y a la consignación efectuada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua Vizcaya Industrial contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Con costas a la recurrente. Désele el destino legal al depósito constituido para recurrir y a la consignación efectuada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Canarias 2056/2012, 15 de Noviembre de 2012
    • España
    • 15 Noviembre 2012
    ...14 de junio de 1999 (número 106/99 ) EDJ 1999/11271 . Se apoya también el TS en su sentencia de 30-1-2003 . El Tribunal Supremo en sentencia de 5 de Mayo de 2006 rec. 3800/2004 . Pte: Souto Prieto, Jesús -ED 89419, entiende que "procede examinar la infracción legal que se denuncia, en este ......
  • SAP Sevilla 199/2012, 12 de Abril de 2012
    • España
    • 12 Abril 2012
    ...de aprovechamiento futuro de la clientela ganada por el primero, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005, 5 de mayo de 2006, 22 de marzo de 2007, 22 de junio de 2007, 20 de julio de 2007, 31 de julio de 2007 y 15 de enero de 2008 En orden a la indemnización por clientel......
  • SAP Barcelona 160/2018, 26 de Marzo de 2018
    • España
    • 26 Marzo 2018
    ...de aprovechamiento futuro de la clientela ganada por el primero, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005, 5 de mayo de 2006, 22 de marzo de 2007, 22 de junio de 2007, 20 de julio de 2007, 31 de julio de 2007 y 15 de enero de 2008 Además, no obsta a la aplicación analógi......
  • SAP Asturias 188/2023, 10 de Abril de 2023
    • España
    • 10 Abril 2023
    ...de aprovechamiento futuro de la clientela ganada por el primero ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005, 5 de mayo de 2006, 22 de marzo de 2007, 22 de junio de 2007, 20 de julio de 2007, 31 de julio de 2007 y 15 de enero de Lo reitera la sentencia del Tribunal Supremo d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR